SAP Madrid 409/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:15956
Número de Recurso849/2017
ProcedimientoRecurso de anulación de laudo arbitral
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0149087

Recurso de Apelación 849/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1166/2012

APELANTE: D./Dña. Esther PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

APELADO: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1166/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Esther, y de otra, como ApeladaDemandada: Dª Fidela .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid en fecha 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo García en nombre y representación de Dª. Esther, procede absolver de sus pretensiones a Dª. Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de octubre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juicio ordinario del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda dirigida por Dª. Esther contra Dª. Fidela en reclamación de los honorarios de sus servicios que como psicóloga le había prestado.

La acción de reclamación a la que se opuso la demandada que primero negó, incluso conocer a la actora, lo que fue rectificado en la Audiencia previa, pero sin por ello admitir que hubiera de pagar nada porque no habría relación contractual alguna con aquélla o porque habría pagado sus servicios mediante los abonos realizados al despacho de Letrados "Recoletos" a quien su madre en el año 2010 le había encomendado "la defensa" de sus intereses.

Celebrado el Juicio el tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la Sra. Fidela de abonar los 12.720 euros que le eran reclamados; el motivo central de la inadmisión de la demanda no ha sido otro que la falta de un contrato escrito -hoja de encargo- en virtud del qué se prestaran los servicios por la actora, y tampoco consideró que el resto de pruebas fueran suficientes mas aun ante la propia conducta de la actora al no haber reclamado con anterioridad. La conclusión que recoge en el fundamento tercero párrafo último es la no existencia de prueba "de la conexión causal de la cantidad reclamada con un incumplimiento de la demandada en el desarrollo de una relación contractual, enfrentando en caso contrario a ésta a una auténtica probattio diabólica de acreditar un hecho negativo".

Apela la sentencia la Sra. Esther que alegó "hechos nuevos" a los efectos de aportar prueba, que no fue admitida en esta alzada. Procediendo a continuación a apelar la sentencia alegando haberse vulnerado el principio "mutatio libelli" por la demandada al introducir nuevas alegaciones en la Audiencia previa lo que entendía constituía "una alteración de los términos en que quedó planteado el debate", y haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba al dar por ciertos hechos inciertos y al resolver invirtiendo la carga probatoria para concluir, tras apreciar "incongruencia" en la sentencia, que procedía revocar lo resuelto y estimar la demanda de conformidad con la regulación de las obligaciones contenida en el Código Civil, artículos 1089, 1254, 1258 y 1278 CC, y haber cumplido la exigencia contenida en el artículo 217LEC.

La demandada se opuso solicitando fuera confirmada la sentencia discrepando no solo de la pretensión de incorporar documentación a la apelación sino de existir vulneración del principio "mutatio libelli". Una vez opuesta a estas dos alegaciones de contrario, procedió página 21, a exponer su discrepancia de los motivos de apelación en sentido estricto, afirmando que la prueba sí había sido valorada correctamente y de igual forma aplicado el artículo 217LEC. Reiterando que la demandada no contrató a la actora lo que quedaba evidenciado de la inexistencia de documentación alguna que probara la contratación y las sesiones, y se corroboraba por el hecho de no haber hablado "de dinero", es decir, del precio de los servicios y no estar a esa fecha "colegiada", añadiendo como argumento para la confirmación de la sentencia no haber reseñado el precepto legal infringido al valorar la prueba, y no considerar procedente dejar sin efecto la valoración en tanto la misma no es arbitraria ni está inmotivada ; rechazó que no se hubieran valorado correctamente los actos de la actora para concluir solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

No procede en esta resolución entrar a examinar ningún "hecho nuevo" alegado como tal a los efectos de que se le admitiera una prueba documental que fue denegada en la instancia, y que no fue admitida por este tribunal por auto de 15 de enero de 2018, que no fue recurrido.

Lo que procede a continuación, antes de entrar a examinar si la prueba fue o no valorada de forma correcta por el tribunal de instancia, y aplicado de igual forma el artículo 217LEC, que entiende este tribunal son los motivos de apelación, es hacer unas concretas precisiones con efecto sobre la resolución de los motivos referidos:

a).- En ningún caso se puede considerar que lo alegado por la demandada en la Audiencia previa respecto "a conocer" a la actora constituya una alteración de la causa de pedir porque la única causa de pedir fue la contenida en la demanda.

Y tampoco se alteraba cuál era el objeto del proceso porque siempre fue él mismo, si la actora prestó servicios como psicóloga a la demandada, y por tanto si ha de pagar o no por ellos.

Cuestión distinta es el valor que haya de dársele a esa admisión de un hecho que fue negado, y ello entra en la valoración de la prueba que es el motivo central del recurso.

b).- Se reprocha a la sentencia ser "incongruente". Esta expresión tiene un contenido específico dentro del ámbito jurídico, y en concreto en el civil, que exige que las sentencia sean congruentes. Calificar a una sentencia de incongruente es afirmar que se infringido el artículo 218LEC, pero esto considera este tribunal no es lo reprochado por la recurrente, alegación séptima.

Lo que se alega en ese apartado es un error al fijar cuáles fueron los servicios para los que fue contratada la actora; y esto no es nada distinto a reprochar al tribunal de instancia haber errado al valorar la prueba en relación con uno de los...

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