AAP Barcelona 804/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2018:8815A
Número de Recurso727/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución804/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 727/18

Diligencias Previas núm. 768/17

Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona

AUTO

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

D. José María Torras Coll

D. José Alberto Coloma Chicot

D.ª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2018,se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona,Auto,en las reseñadas Diligencias Previas, en méritos del cual se dispuso que no había lugar a acceder a la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa letrada del coinvestigado, Epifanio

,manteniendo su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

SEGUNDO

Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución interlocutoria a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, disconforme con la dicha decisión judicial, y a través de su representación procesal,el mentado encausado, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación directo,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso de revoque dicha medida, se deje sin efecto y se decrete la puesta en libertad en los términos explicitados del recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 9 de noviembre de 2018, en el sentido de impugnar el recurso, oponerse al mismo, solicitando su desestimación.

Evacuados los traslados conferidos, y designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, y habiendo solicitado la parte apelante la celebración de la diligencia de vista, esta Sala, a medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2018,se acordó que no había lugar a su celebración con arreglo a lo preceptuado en el art. 766, apartado 5º de la L.E.Criminal, y notificada dicha

resolución a las partes, en el plazo legal no se ha interpuesto recurso alguno, habiendo,por ello, adquirido firmeza.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales, habiéndose designado Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección Novena, D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo cabe colacionar que, cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana. La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1-1º).

Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables, pues en el plano de la interpretación rigen los principios " in dubio pro libertatis" o "favor libertatis". Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E.,cual ha proclamado el TC,en la STC 128/1995.

La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y, de otro lado, el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal.

La medida cautelar de prisión provisional constituye la actuación jurisdiccional limitativa de libertad de derechos fundamentales más gravemente consentida. Jurídicamente es la transitoria privación de libertad de un sujeto legalmente presumido inocente,investigado por uno o varios delito/s de especial gravedad que es ordenada por una resolución jurisdiccional que requiere una motivación especialmente reforzada,de carácter provisional y de duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con la efectiva presencia del investigado durante la sustanciación del proceso o la ejecución de la eventual y futura pena.

Se concitan fines de naturaleza mixta, unos específicos, inherentes a su naturaleza cautelar, tales como evitar el riesgo de fuga, asegurar el éxito de la instrucción, o impedir la destrucción u ocultación de futuros medios de prueba,así como otros de índole extraprocesal, como conjurar el riesgo de reiteración delictiva y dispensar protección a la víctima, lo cual revela la conflictividad interna de la institución cautelar y la permanente tensionalidad entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del proceso penal y la seguridad colectiva, y por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho individual a la libertad personal del investigado.

El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero que la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan". Se trata "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico".

Por ello, además de su legalidad,la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, -parámetro penológico- o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito

de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.

SEGUNDO

Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, es decir, su plena disponibilidad procesal, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

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