SAP Valencia 536/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:4886
Número de Recurso518/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución536/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 518/2.018

SENTENCIA Nº 536

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 610/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GANDIA, entre partes: de una, como apelante e impugnada, la demandante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARRERES BALLESTER S.L., representada por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno y asistida por el Letrado D. Roberto Braquehais Moreno, y, de otra, como apelada e impugnante, la demandada D. Erasmo Y DÑA. Estibaliz, representada por el Procurador D. Valerio M. Peiró Vercher, asistida de la Letrado Dª M.ª Teresa Navarro Escudero.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 13 de Marzo de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARRERES BALLESTER SL contra Estibaliz y Erasmo y condeno a éstos a abonar la cantidad de 1600 euros por las rentas dejadas de abonar. Tal cantidad devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial. Se desestiman las demás pretensiones formuladas. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 3 de Diciembre de 2.018 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de lógica procesal comenzaremos por analizar los motivos alegados por la apelante en relación a la inadmisión de la impugnación.

Alega que se ha admitido a trámite el recurso de apelación sin haber constituido el depósito para recurrir y sin haber justificado que ha consignado las rentas adeudadas.

En cuanto al depósito para recurrir dice la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre en su Disposición adicional Decimoquinta.

" Depósito para recurrir:

  1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto."

"7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido."

"Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa."

Con independencia de que el depósito sólo es exigible para la interposición del recurso y no para la impugnación, ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2012, de 29 de octubre de 2012 que es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito', la apertura de un plazo de dos días; añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)". Explicando este Tribunal, en fin, los motivos por las que la dicción literal del precepto en cuestión, al permitir subsanar en caso de "defecto, omisión o error", no permite razonablemente colegir que pueda estar excluyendo de ello el supuesto de falta de constitución ("omisión") del mismo."

Por tanto, no sólo el depósito no era exigible, sino que, una vez requerido el impugnante para efectuar el depósito, así lo hizo.

El motivo se desestima, y también el relativo a la falta de consignación, porque no estamos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, pues siquiera ello se pretendió en la demanda ni estaba la actora legitimada para ello, al haber pasado la propiedad de la vivienda al Sareb.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación, alega la actora que la sentencia debió declarar la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra desde el 16 de diciembre de 2.016 en que se adjudicó el inmueble al SAREB.

Dice el artículo 13 de la LAU:

"Resolución del derecho del arrendador.

  1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento .

La STS, Civil del 14 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3210/2015 ...

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