SAP Vizcaya 229/2018, 28 de Junio de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 229/2018 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/020991
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0020991
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 444/2017 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 834/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN RAMAJO GIL
Recurrido/a / Errekurritua : ESTUDIO ARQUITECTURA ARKIDEIAK S.L.P., LANEDER CONSTRUCCIONES, S.A., Pedro Francisco y Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, MARIA TERESA BAJO AUZ y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, TOMAS GARCIA VILLANUEVA, NEREA ALONSO SUAREZ y ALBERTO URRUTIA IRAZABAL
SENTENCIA Nº: 229/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 834/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao
y del que son partes como demandante LANEDER CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigida por el Letrado Sr. García Villanueva y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Querejeta Palacio y dirigida por la Letrada Sra. Ramajo Gil quien reconviene ARKIDEAK ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.P. y Pedro Enrique, representados por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigidos por el Letrado Sr. Urrutia Irazabal, Pedro Francisco, representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por la Letrada Sra. Alonso Suárez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 5 de abril de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de Laneder Construcciones S.L. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante.
Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra Arkideiak Arquitectura y Urbanismo S.L.P, D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco condenando a los expresados demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 34.922 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas.".
Dicha resolución fue aclarada por auto de 17 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice:
" ACUERDO: 1) No ha lugar a complementar la sentencia 85/17 dicada en los presentes autos el 5 de abril de 2017 que solicita la Procuradora Sra. Palacio Querejeta en nombre y representación de la demandada reconviniente, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao.
2) Rectificar de oficio el error material de transcripción manifiesto contenido en el el párrafo segundo del FALLO de dicha sentencia que queda definitivamente redactado en los siguientes términos:
"Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra Arkideiak Arquitectura y Urbanismo S.L.P., D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco :
Condenando a D. Pedro Enrique y a Arkideiak Arquitectura y Urbanismo S.L.P. abonar a la demandante la cantidad de 18.304 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Condenando a D. Pedro Enrique, Arkideiak Arquitectura y Urbanismo S.L.P. y D. Pedro Francisco a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 34.922 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Todo ello, sin imposición de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación en el curso de la cual impugnó la misma la representación procesal de Pedro Francisco y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 35 minutos y 35 segundos y la del acto de juicio es la de 427 minutos y 36 segundos.
Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:
-
el recurso de apelación formulado por la parte demandada, actora reconvencional, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se acuerde:
a.- declarar la nulidad de actuaciones en que se ha incurrido en el presente procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa para proposición de prueba y práctica la misma con todas las garantías ( art. 225 LECn.)
Y ello por entender que cuando al Juzgadora de instancia inadmite en la audiencia previa la ampliación del informe pericial debidamente anunciado y propuesto y la consiguiente adecuación de la cuantía reclamada al alcance real de los daños causados a la Comunidad, ha causado indefensión a esta parte determinante de la nulidad pretendida, la cual fue denunciada mediante escrito que no fue admitido a trámite, por cuanto que:
.- al contestar a la demanda y formular reconvención esta parte ya anunció la posterior aportación a autos de ampliación del dictamen pericial, al amparo del art. 377 LECn., tal y como se deduce de la lectura del referido escrito, siendo la consecuencia tal de la naturaleza de vicios ocultos de los defectos que precisaban de catas, estudios técnicos y ensayos al efecto, todo ello el plazo breve de 20 días que para contestar a la demanda de Laneder y formular reconvención.
Por decreto de 22 de mayo de 2015 se admitió el referido anuncio, habiendo cumplido esta parte los requisitos del art. 377 LECn., presentando el informe en el plazo legal para su traslado a las partes con la antelación legalmente prevista, como se consideró en la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016.
.- en el acto de audiencia previa, ratificada la contestación a la demanda, la demanda reconvencional, y ampliación pericial y de cuantía del procedimiento, previo su traslado a las demás partes para alegaciones, pese a estar ya unida autos la ampliación pericial y haber sido previamente admitida, la Juzgadora inadmitió la modificación de cuantía del procedimiento ordenando la devolución a esta parte de la misma.
Ello lo fue sin oír a las demás partes, y sin alegación de precepto alguno que se hubiera podido vulnerar que justificase la inadmisión sobrevenida, lo cual solo sería posible si esta parte no hubiera respetado el procedimiento y no hubiera dado posibilidad a las partes para proponer prueba al efecto, cuando se ha cumplido lo dispuesto en el art. 338 nº 2 LECn., lo que incluso el Sr. Pedro Francisco en su contestación había previsto.
.- ante tal situación se formuló recurso de reposición que fue desestimado aduciendo la Juzgadora la situación de indefensión que tal pretensión causaba a las demás partes, cuando a quien se le lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, causando la oportuna protesta para hacer valer su derecho en esta alzada.
.- Se ha de tener en cuenta que no estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad, sino que la pretensión ejercitada va encaminada a declarar la responsabilidad profesional de los codemandados en la obra ejecutada en la Comunidad y como consecuencia directa de dicho pronunciamiento, se determinará el importe de los daños ocasionados en la misma que habrán de ser objeto de condena en la sentencia. Por tanto la ampliación pericial y el consiguiente incremento de daños conlleva necesariamente el incremento de la cuantía reclamada, lo cual no implica una mutatio libelli, al no verse alterada la causa de pedir que sigue siendo idéntica, ni la declaración de responsabilidad de los codemandados, ni la clase de juicio y sí solo el importe de lo que se reclama, que ya quedaba indefinido en la demanda reconvencional al anunciarse la ampliación del dictamen pericial.
Tal actuar resulta conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial citada en el...
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SAP Cuenca 26/2020, 21 de Enero de 2020
...que en caso de oposición de la parte contraria el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición. Como recuerda la SAP de Vizcaya de 28 de junio de 2018, la doctrina científica entiende que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las......