SAP Alicante 556/2018, 3 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2018
Fecha03 Diciembre 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION005

Rollo de apelación nº 000574/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001191/2014

SENTENCIA Nº 556/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En DIRECCION005, a tres de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION005, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1191/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Edurne, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco Berna Serna, y como apelada D. Luis Pablo, representada por el Procurador Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Encarnación Martínez Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pertusa García en nombre y representación de DON Luis Pablo

, contra DOÑA Edurne y DOÑA Eugenia, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula primera del testamento abierto otorgado ante Notario por Don Alfredo en fecha 23 de febrero de 2007 en el que deshereda expresamente a su padre D. Luis Pablo, por no existir causa cierta y justa para ello, así como el derecho de éste a la legítima en dicha herencia, y la nulidad de la partición hereditaria realizada, que deberá practicarse con inclusión del actor como heredero legitimario, con imposición de costas a las demandadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Edurne en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó

formado el Rollo número 574/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora-apelada se ejercita acción de impugnación de su desheredación en el testamento otorgado por su fallecido hijo, D. Alfredo, por no existir causa cierta y justa para ello.

Las demandadas se oponen a la demanda planteada de adverso, considerando que el testamento es válido, siendo cierta la causa de abandono invocada por el testador para desheredar a su padre.

La primera cuestión que conviene aclarar es la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa de incapacidad de suceder por causa de indignidad, pues el artículo 756 del CC (del que se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 1.68 de la Ley 15/2015, de 2 de julio ), en la redacción vigente al tiempo del fallecimiento testador acaecido el 5 de marzo de 2013, que es la que con arreglo al artículo 758 del CC, debe tomarse en consideración para calificar la capacidad del heredero, indicaba que "Son incapaces de suceder por causa de indignidad: " 1º) Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor .".

Disponiendo además el artículo 854 que: " Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

  2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo ...".

Ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 254/2018, en relación con las causas de desheredación que: "... expone la STS. de 4 de noviembre de 1997 : "La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...) no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible".

En definitiva, el art. 850 del Código Civil imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria ( STS. de 31 de octubre de 1995 )...

...ha declarado esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2014 (nº 497/14 ) que "asentándose nuestro sistema sucesorio en el principio de protección y respeto a las legítimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legítima ("salvo en los casos expresamente determinados por la Ley", tal y como expresa el art. 813 del C.c, principio del que también son expresión los arts. 1056 y 1075) es por lo que, tal y como contundentemente señala el art. 848 del C.c ., .

De este precepto es de notar, y así lo ha puesto de relieve nuestra más tradicional doctrina científica, que el adverbio "solo" deja claro el sentido del mismo. De forma que por razón de dicho sentido, es por lo que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de septiembre de 1975, 20 de junio de 1959, 6 de diciembre de 1963, 8 de noviembre de 1967 y 9 de julio de 1974 ) ha indicado que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva conforme al indiscutido principio de que las normas privativas de derecho deben de ser objeto de restrictiva interpretación (in odiosa sunt restringenda), de forma que sólo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la Ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad".

Posteriormente añade, citando la SAP. Granada de 11 de octubre de 2011, que "La prueba de la causa de la desheredación ha de efectuarse con rigor, de manera que no ofrezca dudas de su presencia, debiendo quedar plenamente acreditada".

Y en otro supuesto semejante manifestó esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2013 (nº 45/2013 ): "Ciertamente, el conjunto de la prueba practicada revela hechos de mucha más gravedad que los insultos. El haber quemado los uniformes del causante, el hacerle el vacío en una fiesta familiar y especialmente el

obstaculizarle la asistencia al entierro de su propia hija, son hechos que podrían tener trascendencia en un marco legal de libertad de testar, pero no en el nuestro en que las legítimas adquieren caracteres de intangibilidad, forzando interpretaciones restringidas de las causas de desheredación y con exigencias taxativas de prueba. Hemos, pues, de limitarnos a las causas legales alegadas y estas no revisten la entidad precisa, en los dos únicos legitimarios a quienes se les atribuyen hechos concretos. ".

La STS de 3 de junio de 2014 "... en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo .".

Y la SAP de Burgos de 15 de junio de 2009, que: " La incapacidad para suceder por causa de indignidad está regulada en el art. 756 del C.Civil, donde se contemplan una serie de causas establecidas con caracter general. Todas ellas se refieren a conductas reprochables llevadas a cabo por el eventual heredero, de tal modo que la indignidad constituye, por si sola, un motivo de incapacidad relativa para suceder, que respecto a la desheredación, debe ponerse en relación con los preceptos que regulan específicamente esta institución.

Así, determinadas causas de indignidad constituyen a la vez causas de desheredación (art. 852), entre ellas la prevista en el apartado primero del art. 756, referida a los padres que abandonaren, prostituyeren, o corrompieren a sus hijos...la expresada causa de indignidad (art. 756.1º), sí se incluye en el art. 854, como causa de desheredación de los padres y ascendientes, lo que resulta acorde con la naturaleza de las causas de indignidad, que suponen una sanción para quien ha incumplido determinados deberes o ha incidido en conductas reprochables hacia la persona a quien debía suceder .".

Efectivamente, entre las causas de indignidad para suceder -que consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la ley califica como reprobable- se encuentra recogida en el nº 1 del art. 756 del Código Civil, la de los padres que abandonaren a sus hijos, abandono por el que, en términos jurisprudenciales, debe entenderse no sólo el caso de los hijos expósitos, sino también el rompimiento de la relación paterno-filial, desentendiéndose de las obligaciones de...

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