SAP Sevilla 387/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2018:2348
Número de Recurso5303/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

Or17-5303

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 737/2013

Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5303/2017-B-1

SENTENCIA Nº 387/18

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 12 de diciembre de 2018.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 737/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA BÉTICA (en adelante COMPAÑÍA DE JESÚS), y por otra parte el Procurador don Ignacio Romero Nieto, en nombre y representación de doña Josefa, doña Natalia, don Jaime, doña Silvia y doña María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31 de mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Dña. Josefa, Natalia, Josefa, Silvia, María Inmaculada y Jaime con Procurador/a D/Dña. IGNACIO JAVIER ROMERO NIETO contra LA COMPAÑIA DE JESUS, CONDENO a la parte demandada de la cantidad de ciento sesenta y siete mil con seiscientos veintidós euros con cincuenta y un céntimos ( 167.622,51 €), más intereses legales, y costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación del que se dio traslado a la otra parte, que se

opuso por escrito, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada acogió la pretensión de la parte actora en reclamación a la demandada de la suma de 167.622,51 euros, en reclamación de los honorarios profesionales por los servicios jurídicos prestados por don Severiano, abogado y padre de los actores, quien desempeñó la defensa de la demandada en el recurso contencioso administrativo número 3287/1993, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla (sección 4ª) y en recurso de casación número 845/1998, tramitado ante la Sala III del Tribunal Supremo (sección 5ª).

SEGUNDO

Siendo un hecho no controvertido la prestación de los servicios como abogado del padre de los actores en los pocedimientos reseñados, se circunscribe el litigio a cual sea el precio que haya de abonarse por los mismos, ante la falta de pacto expreso sobre tal particular, y a la posible negligencia del profesional por no haber instando en el proceso seguido ante el Tribunal Supremo la tasación de costas, lo que hubiera permitido el resarcimiento de la COMPAÑÍA DE JESÚS al haber podido exigir de la contraparte los honorarios de letrado y procurador, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), lo que supone el planteamiento de la excepción de non rite adimpleti contractus (contrato defectuosamente cumplido).

TERCERO

Defectuosa prestación del servicio .-Versa sobre este particular el recurso en el análisis de la prueba practicada, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC corresponde "al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" e "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa"; sin embargo, no puede este tribunal sino compartir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, sobre la falta de prueba acerca de la supuesta negligencia del abogado en la tramitación del proceso ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Sobre el alcance de la obligación de los abogados en relación con los asuntos que le han sido encomendados se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, resaltando la inexistencia de una obligación de resultado, así el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2012, se pronuncia en los siguientes términos: "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas...

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