SAP Valladolid 29/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2019:57
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2018 0002163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ANTONIO MORALES PLAZA

Recurrido: Segismundo, Africa

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: MARÍA DULCE SANZ ROJO, MARÍA DULCE SANZ ROJO

SENTENCIA núm. 29/2019

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 123/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Segismundo y Dª Africa, representados por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Escudero Esteban y defendidos por la Letrada Dª. María-Dulce Sanz Rojo; y

de otra, como DEMANDADA- APELANTE, la entidad BANCO POPULAR, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Manzano Salcedo y defendida por el Letrado D. Antonio Morales Plaza; sobre nulidad de suscripción de acciones y reintegro de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/04/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimando la demanda presentada por D. Segismundo Y Dª Africa contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.:

-declaro la nulidad del siguiente Contrato-Orden de Valores: Compra de 4.298 derechos de Banco Popular S.A. con NÚMERO DE CONTRATO NUM000, en fecha 6/6/2016, por un importe efectivo de 1.070,20€, más 2,71 € de gastos, y la suscripción de 3.991 valores, Acciones Banco Popular Español, por un importe efectivo de 4.988,75 € en fecha 20/6/2016, acciones amortizadas en fecha 8/06/2017, con un valor de 0€. La inversión total efectuada fue de 6.061,66 €.

- Declaro la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato de adquisición de las acciones Banco Popular, para lo cual los actores harán todo lo que resulte necesario para transferir esta titularidad.

- Condeno a la demandada a abonar a los actores los intereses equivalentes al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la sentencia.

-Las costas se imponen a la demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, BANCO POPULAR, S.A., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/12/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega en esencia con su recurso la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba respecto a que la información previa a la negociación contractual de la ampliación de capital del Banco Popular no era real.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 1 8 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 1 8 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que no se produjo una debida información del estado económico real del Banco Popular y que los actores no fueron conscientes del peligro derivado de dicho estado cuando suscribieron las acciones emitidas con ocasión de la ampliación del capital, precisamente por tal falta de información.

No constituye óbice a esta conclusión que, como se argumenta en el recurso, el producto bancario adquirido no fuese complejo.

Aduce que el folleto informativo se componía de dos partes. Una la del documento del registro emisor que advertía de los riesgos específicos de una decisión inversora. Con la simple lectura de los datos relativos a dicha información se advierte, como así concluyó el Juez "a quo", que la información que contiene se refiere a los riesgos genéricos de cualquier adquisición de acciones sin que contenga ninguna información específica de la situación real de la entidad emisora en dicho momento y las circunstancias de riesgo que la amenazaban y de las que era plenamente consciente. Y otro tanto puede argumentarse respecto a la nota que informaba

sobre las acciones pues solo se refiere a factores de incertidumbre y no a realidades ya conocidas por la entidad financiera. Qué se advirtiese de que el pago de dividendos puede verse afectado en el futuro y que el pago efectivo de dividendos depende de los beneficios y condiciones financieras del banco en cada momento, sus necesidades de liquidez y otros factores relevantes no era más que una genérica obviedad de lo que puede suceder en cualquier caso de una inversión en adquisición de acciones dependiendo de los beneficios y otros factores que puedan afectar al emisor. Pero otra vez se echa en falta cualquier información relativa al estado real de la entidad financiera,

También se alega por la entidad recurrente error en la valoración de la prueba sobre la solvencia de la entidad bancaria pues, según sostiene, ésta ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto, que fueron auditados sin salvedades, por lo que la información suministrada por Banco Popular sí representaba la imagen fiel en la fecha de ampliación del capital. Ya en el encabezamiento del folleto informativo de manera destacada en minúsculas de gran tamaño se anunciaba que la ampliación tenía por objeto acelerar la normalización de la rentabilidad después de 2016. Con tal anuncio se estaban creando en los futuros suscriptores de la ampliación expectativas que no se correspondían con la delicada situación financiera que se reconoce en el recurso. En el resumen ejecutivo del folleto, también destacado en rojo y letras de gran tamaño, se expone con referencia a la ampliación de capital anunciada que, como resultado, el Banco pasará a tener una elevada capacidad de generación orgánica de capital futura, lo que permitirá acelerar la vuelta a una política de dividendos en efectivo normalizada a partir de 2017. Como bien recoge la sentencia la pagina 10 dice " La operación reforzará el Negocio Principal de Popular, que está bien posicionado para afrontar los retos del entorno operativo actual ". En incluso se realiza una comparativa con otras entidades financieras de la que resulta la colocación del Popular como el Banco Español con el negocio principal más rentable ofreciendo una imagen de solidez que se desprende de la información de la página 14, que se reseña en la resolución apelada, no solo a presente sino a futuro. Las conclusiones del folleto no pueden ser más engañosas e inveraces sobre lo que se sostiene en el recurso sobre la delicada situación bancaria que presentaba la entidad pues se reseñan las siguientes, también destacadas en rojo y en un tamaño de letra importante para hacerlas más apreciables y atractivas:

- Esta transacción representa un hito hacia la normalización de nuestra rentabilidad después de 2016 y la generación de capital futura

- Proporcionará más visibilidad a nuestro Negocio Principal, a nuestra franquicia líder en PYMES y autónomos, su rentabilidad y eficiencia, y nos permitirá incrementar nuestros retornos

- También nos permitirá acelerar la reducción de activos improductivos, proporcionándonos una flexibilidad adicional en un momento en el que el ciclo económico empieza a ser favorable

- Como...

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