AAP Valencia 464/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2018:4404A
Número de Recurso845/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000845/2018

K

AUTO Nº.: 464/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON MANUEL ORTIZ ROMANI

En Valencia a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MANUEL ORTIZ ROMANI, el presente rollo de apelación número 000845/2018, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000331/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a José, Inés, Joaquina

, Leoncio, Juana, Lucio, Julieta, Marcial, Lina, Mateo, Luz, Pura, Miguel, Margarita y Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES PASCUAL REVERT, y de otra, como apelados a BANCO SABADELL SA y LLORET I MARTI SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCA VIDAL CERDA y RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por José, Inés, Joaquina, Leoncio, Juana, Lucio, Julieta, Marcial, Lina, Mateo, Luz, Pura, Miguel, Margarita y Nemesio .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, en fecha 4-12-17, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1.-Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de José Y OTROS contra DECRETO DE ADJUDICACIÓN de fecha 18/07/2017, que se mantiene en su integridad.

  1. -La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados".

No se hace especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juana, Lucio, Julieta, Marcial, Lina, Mateo, Luz, Pura, Miguel, Margarita, Nemesio, José, Inés, Joaquina y Leoncio

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de D. José y otros formula recurso de apelación contra el autodictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ontinyent en fecha 04 de diciembre de 2017, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria 331/2013, por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de adjudicación de fecha 18 de julio de 2017.

En dicho decreto, con fundamento en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adjudicaba la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria a la parte ejecutante por la cantidad que se le debía por todos los conceptos.

Se recurre dicha adjudicación por los titulares de los derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca, por considerar que el artículo 671 LEC, conforme al artículo 3 del Código Civil, debe interpretarse en el sentido de que esa adjudicación será en todo caso, y como mínimo, por el 50% del valor de tasación del bien, cantidad superior a la que se debía a la parte ejecutante por todos los conceptos.

La parte ejecutante se opone al recurso interpuesto, entendiendo que los apelantes carecen de legitimación para recurrir al no ser parte en el proceso de ejecución, y que, en cualquier caso, el decreto de adjudicación llevó a cabo una interpretación correcta del artículo 671 LEC .

SEGUNDO

Legitimación de los apelantes

Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, debemos analizar la legitimación de los recurrentes, puesta en duda por la parte ejecutante-adjudicataria de la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Señala dicha parte ejecutante que los recurrentes no son parte del procedimiento, puesto que la parte ejecutada son la mercantil Lloret i Martí SL y D. Romualdo .

No obstante ser cierto lo anterior, no hay que perder de vista que los ahora recurrentes se encuentran personados en el procedimiento desde el día 15 de abril de 2014 (folio 150). Y que mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014 se les tuvo por comparecidos en calidad de acreedores posteriores.

De esta manera, constando efectivamente en el procedimiento la inscripción en el Registro de la Propiedad de Albaida de derechos a favor de los recurrentes, posteriores a la anotación de hipoteca de la parte ejecutante (folios 125 a 128) la personación de los recurrentes encuentra su fundamento en la previsión contenida en el artículo 659.2 LEC ( 2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.), por lo que siendo evidente que la adjudicación ahora recurrida ahora les afecta, estaban perfectamente legitimados para interponer el presente recurso.

TERCERO

Adjudicación conforme al artículo 671 LEC

Sentado lo anterior, y constando en las actuaciones que la hipoteca no se constituyó sobre vivienda habitual, es evidente que la actuación de los órganos judiciales se ha de regir por el principio de legalidad ( artículos 9,3 y 117 CE ) al que nos encontramos sometidos jueces y tribunales.

De esta manera, la cuestión objeto de este recurso queda así circunscrita a la interpretación que debe hacerse del artículo 671 de la LEC, el cual resulta aplicable por remisión del art. 691. 4, esto es si tras celebrada la subasta sin ningún postor, puede el acreedor hipotecario pedir la adjudicación de los bienes por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, independientemente de cuál sea dicha cantidad.

Más concretamente se discute por los recurrentes si es posible la adjudicación por la suma adeudada por todos los conceptos (en el caso estudiado por 40.960'68 euros, folio 406), si en la propia escritura se fijó el tipo para la subasta en 240.000 euros, tal y como se especificó en el decreto sacando el bien a subasta, de fecha 04 de febrero de 2016 (folios 385-388).

La opción de la parte ejecutante, no supone un abuso de derechos ni mala fe en su proceder, sino tan sólo la legítima opción de ejecución de un derecho en el marco y sede de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

No obstante, a la vista de las alegaciones de los recurrentes, cabría plantearse si existe algún límite mínimo cuando el ejecutante solicita la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Es sabido que conforme al art 3. 1 del CC las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Pero el apartado 2 de dicho precepto señala que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Al hilo de lo razonado por la Audiencia Provincial de Toledo (Auto número 142/2017, de 2 de noviembre, Recurso 40/2017 ), la interpretación de la ley por los medios utilizados puede ser, siguiendo a la doctrina clásica, gramatical, lógica, histórica y sistemática, a la que se añade modernamente el elemento sociológico (...la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas) si bien algunos autores la reducen a dos, que serían comprensivas de todas las demás, gramatical y lógica.

Por otra parte, por sus resultados, la interpretación puede ser declarativa, restrictiva y extensiva, pero como quiera que toda interpretación se propone siempre determinar el contenido de la ley, es decir, su recto sentido tal como resulte de su letra y de su espíritu, se puede decir que toda interpretación es declarativa. Cuando las palabras de la ley están de acuerdo con su espíritu, nos encontraríamos en sentido riguroso...

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