SAP Córdoba 16/2019, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución16/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1403842C20170000803

S E N T E N C I A Nº 16/2019

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de LUCENA

Autos: Procedimiento Ordinario nº 304/2017

Rollo: 1003

Año 2018

En Córdoba, a ocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Patricia, representada por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cózar, asistido del Letrado D. Miguel Maria Calabrus Camacho, siendo parte apelada "Cajasur S.A.U.", representada por la Procuradora Dª Encarnación Villén Pérez, asistido del Letrado D. Ramón Márquez Moreno.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.4.2018 que venia a desestimar la demanda por falta de legitimación de la demandante al ser un préstamo contraído conjuntamente con su entonces esposo, que

puede resultar perjudicado por este procedimiento, que ni ha intervenido, ni consta documentalmente que la demandante actúe en nombre del matrimonio, ni de una eventual sociedad de gananciales -al afirmar que se encuentra divorciado, ni que tuviera ella en exclusividad el préstamo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. No se admitió la prueba propuesta por auto de 3.9.2018.

Esta Sala se reunió para deliberación el 2.1.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de esta resolución, y

PRIMERO

En relación a escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de enero de 2004 concertado entre la demandante y su entonces esposo con la demandada, se solicita en demanda presentada por aquélla, la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario y la de la cláusula suelo con los pronunciamientos consiguientes que en la audiencia previa, y respecto a los gastos, vino reducirse en su importe hasta la suma de 444.78 € correspondientes a la mitad de los gastos de Notaría y a todos los del Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda al apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la demandante en cuanto que se trata de un préstamo concertado entre la demandada por un lado, y la demandante y el que fue su esposo, por otro.

En el recurso se ponen en seis apartados distintos los motivos de impugnación. El primero, incongruencia extra petita, con infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la parte demandada no cuestionó las legitimación de la demandante y si la falta de acción por haberse cancelado el préstamo. El segundo, infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que la demandante también prestataria, Indicándose en el poder de representación procesal quieras diferenciada sin necesidad de aportar la sentencia de divorcio, contando la autorización del sin que ya se subrogara en su posición. El tercero, irrelevancia de la cancelación del préstamo pues bien se entienda que se trata de un caso de nulidad absoluta (en cuyo caso relacionó prescribía), bien un caso de anulabilidad (con un plazo acción de cuatro años o de quince años de los artículos 1301 o 1964 del Código Civil ), la acción estaría bis atendida la fecha en la que se canceló préstamo. El cuarto, procedencia de la nulidad de la cláusula de gastos y de la devolución interesada en la cantidad que que se indicó en la audiencia previa, 444.78 €. El quinto, nulidad de la cláusula suelo que ya fue acordada por la sentencia Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 en ejercicio acción colectiva contra la entidad demandada, atendiendo el criterio marcado por la sentencia el tema supremo de ocho de ser junio de 2017, y conforme a los efectos restitutorios que se derivan de la STJUE 21.12.2016.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDANTE.- Se ha de considerar que la legitimación activa de quien reclama derecho para si o un pronunciamiento condenatorio favor, es uno de los presupuestos básicos de su pretensión, y el Tribunal, se cuestione ésta o no, ha de analizar si esa legitimación que se atribuye el demandante efectivamente le corresponde, esto es, si es el efectivo titular de la acción que se ejercita. Por lo tanto en modo alguno se puede hablar de incongruencia extra petita ni infracción del artículo 218 que se invoca, pues, al margen de que no se da más de lo que se pide, como se ha dicho es un presupuesto que ha de ser examinado por el tribunal a la hora de resolver la controversia.

Otra cosa se ha de decir a propósito de los motivos que justifican la decisión de desestimación por falta de estimación que se contiene en la demanda. La cualidad de prestataria de la demandante la adquirió tan pronto como firmo el préstamo manteniéndola tanto si sigue casada con el prestatario junto con ella, como si nos resta por haberse divorciado (tal como se alega). Se trata de una situación que da lugar a que los derechos y obligaciones que esa cualidad se deriven la comparten ambos, tratándose un simple caso de cotitularidad o por mejor decir mera comunidad de bienes o derechos, situación ésta en la que se ha venido manteniendo por nuestra jurisprudencia la legitimación del comunero para actuar en beneficio de la comunidad, aunque no conste el consentimiento del resto de comunero (a salvo que conste expresamente la oposición de la mayoría de comunero a la reclamación entablada) e incluso presumiéndose que en interés de la comunidad aunque no lo indique en su demanda. Es por ello por lo que resulta absolutamente irrelevante que conste documentalmente -como parece exigir la sentencia apelada- el divorcio, la liquidación de gananciales y la adjudicación a la demandante pero derechos y obligaciones que pueden derivarse del préstamo para que aquí nos referimos. Siempre quedará la acciones que en su caso correspondan entre los que fueron cónyuges. Precisamente sobre esta cuestión esta sala es sentencia de 7 de marzo de 2017, recurso 20/2017 vino a decir:

" No es objeto de discusión que cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad, sin ser precisa la intervención del resto de comuneros presumiendo que actúa con el consentimiento del resto -al menos de la mayoría de ellos. Así como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4.3.2013, recurso 414/2010

, son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquellos redunda en claro provecho de la comunidad", y ello con remisión a SSTS 14 de diciembre de 1973, 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988, 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, RC n.º 3496/1999, 9 de octubre de 2008, RC n.º 3636/2001 . Le asiste la razón a la sentencia apelada en cuanto que exige que actúe en beneficio de la comunidad, así la sentencia del Tribunal Supremo de 8.7.2011, recurso 630/2008, con remisión a a de 10.6.1981, y se puede considerar que la resolución del contrato en situación de impago y transcurrido el plazo concedido al comprador para el íntegro pago y otorgar escritura, es beneficioso para la comunidad, en este caso, postganancial si se ha disuelto el régimen de gananciales vigente al...

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