SAP Madrid 18/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución18/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0022609

Recurso de Apelación 82/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 147/2017

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: Dña. Frida y otros 3

PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 147/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA como parte apelante, representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY contra Dña. Frida, D. Javier, D. Jorge y Dña. Matilde como partes apeladas, representados por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/10/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/10/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de doña Matilde, don Javier y don Jorge y su esposa doña Frida, contra CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de la demandada en su calidad de avalista de la entidad promotora TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado por cada uno de ellos, a razón de VEINTICINCO MIL EUROS para cada uno de los dos primeros actores y otros VEINTICINCO MIL EUROS para los dos últimos actores, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, todo ello con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del litigio radica en la demanda interpuesta por DÑA. Matilde, D. Javier, D. Jorge y DÑA. Frida, contra la entidad CAIXABANK S.A., interesando se dicte en su día Sentencia por la que se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (antes LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L. (en lo sucesivo TRAMPOLIN) con el f‌in de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas respectivamente por los actores al amparo de la Ley 57/68, con motivo de la suscripción de unos contratos de compraventa por medio de los cuales adquirían tres viviendas (una DÑA. Matilde, otra D. Javier, y otra D. Jorge y DÑA. Frida ) de la promoción sita en Campos del Rio (Murcia) siendo la promotora TRAMPOLIN; condenando a CAIXABANK a la restitución del principal anticipado por cada uno de ellos, a razón de 25.000 euros cada uno de los dos primeros actores y otros 25.000 euros los dos últimos, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, conforme a la DA 1ª de la LOE 38/99.

Se aduce que, ante el incumplimiento en la ejecución de las obras por parte de la promotora, en situación de Concurso de Acreedores (autos 20/2009 del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Murcia), los actores instaron a CAIXABANK (antes La Caixa) -en la que TRAMPOLIN había abierto en el año 2005 cuenta especial a efectos de la Ley 57/68, constituyéndose en avalista cualif‌icada, y por tanto, aunque no haya emitido aval individual, asumiendo la obligación de restituir las aportaciones anticipadas por los compradores- a la devolución de los anticipos, junto con los intereses derivados desde la fecha de pago de cada uno de los anticipos realizados, con fundamento en las pólizas de contragarantía concertadas entre TRAMPOLIN y CAIXABANK y la responsabilidad legal de la entidad f‌inanciera avalista frente a los actores que se deriva del incumplimiento de su deber de vigilancia al no supervisar los contratos de compraventa a f‌in de verif‌icar que se cumplía con el deber de información al consumidor en orden a ingresar los pagos anticipados en la cuenta especial, no habiendo exigido a la vendedora la garantía de devolución de las cantidades anticipadas mediante entregas que se realizaron conforme al contrato de compraventa y al modo de pago dispuesto por el comprador -abono metálico-, permitido por la DA 1ª de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edif‌icación.

La parte demandada CAIXABANK se opone a la demanda alegando con respecto a la reclamación formulada de contrario que no debe ser condenada al abono de la cantidad que se le solicita por la parte actora habida cuenta que carece de legitimación pasiva por cuanto nunca fue avalista garante de cantidades entregadas a cuenta por los hoy actores, pues nunca realizaron aportaciones a la cuenta especial protegida por las pólizas de garantía y contragarantía (num. ...542-80 abierta en La Caixa el 21 de abril de 2005), sino que tenían su propio aval mediante la garantía específ‌ica de la propia promotora como se ref‌iere en su propio contrato privado de compraventa. Y que los anticipos realizados por los compradores a TRAMPOLIN fueron depositados en una cuenta corriente ordinaria que la promotora tenía aperturada en otra entidad f‌inanciera -CAJAMAR-.

Sostiene que CAIXABANK ha cumplido con todas las obligaciones de la Ley 57/68 y que no ha incurrido en responsabilidad alguna: (i) al no conocer a los demandantes; (ii) no ser entidad f‌inanciera depositaria de los anticipos realizados por éstos; (iii) no tener capacidad de control alguna sobre los anticipos depositados en otra entidad distinta.

Expresa que los demandantes adquirieron la vivienda con una única f‌inalidad especulativa y de inversión y no para destinarlo a vivienda familiar o de disfrute personal, tratándose por tanto de una compraventa formalizada entre profesionales y los demandantes no pueden ser calif‌icados de consumidores, por lo que no les resulta de aplicación la Ley 57/68.

Niega que los demandantes tengan título contra CAIXABANK (antes La Caixa). Carecen de aval individual. La Caixa nunca emitió aval alguno que garantizara la concreta entrega a cuenta realizada por los demandantes, que tratan de hacer valer como tal las pólizas de contragarantía de líneas de avales suscritas con TRAMPOLIN, que no son un seguro colectivo ni un seguro de caución; que TRAMPOLIN no empleó la línea de avales suscrita con La Caixa para garantizar a los demandantes, que en todo caso ya está agotada.

Alega también vulneración de la doctrina de los actos propios y retraso desleal. Y f‌inalmente, la existencia de dudas de hecho o de derecho que justif‌ican que no se haga imposición de costas.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda . Rechaza las alegaciones de ausencia de certif‌icados individuales, invocando las sentencias de 23 de septiembre de 2015 y 13 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo, así como otra de esta Audiencia Provincial de Madrid; como también desestima el alegato relativo a que los demandantes no pueden ser calif‌icados como consumidores, en el entendido que se trata de un matrimonio, su hijo y su esposa, que residen en un país extranjero, y que adquieren las viviendas de referencia para su solaz y disfrute, sin que el hecho de que cada uno adquiera una vivienda no presupone una supuesta calidad de experto inversionista inmobiliario, apareciendo razonable que las adquieran para su tiempo de estancia en nuestro país, que es también el suyo de origen.

El recurso planteado por CAIXABANK, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Apreciación de of‌icio de la caducidad de la acción ejercitada.

  2. ) Error en la valoración de la prueba por cuanto que los actores no se encuentran amparados por la Ley 57/1968, dada la f‌inalidad con la que se adquirieron las viviendas, para uso distinto al propio disfrute, sino como inversión, careciendo de la condición de consumidores.

  3. ) Cumplimiento por CAIXABANK con todas las obligaciones de la Ley 57/68; falta de capacidad de control de CAIXABANK respecto a los importes depositados fuera de esta entidad f‌inanciera, no habiendo sido depositaria de los anticipos de los demandantes.

  4. ) Las pólizas de contragarantía no son título suf‌iciente: sobre las consecuencias de la falta de aval individual y la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK (por no ser depositaria de los anticipos de los demandantes y carecer de toda capacidad de control sobre los mismos).

  5. ) Falta de motivación.

  6. ) Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del CC por la improcedencia de condenarle al pago de los intereses desde la realización de los anticipos.

  7. ) Infracción del artículo 394 de la LEC por las dudas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Granada 317/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...jurisprudencia ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". En el mismo sentido resulta oportuna la cita de la SAP de Madrid de 21 de enero de 2019 (rec. 82/2018, FJ 4): "(···) En nuestro caso, consta la adquisición de la vivienda en nombre propio por los demandantes, y que realizan dic......
  • STS 285/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 82/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 147/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid sobre restitución de cantidades......
  • SAP Granada 270/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...f‌inalidad inversora en una adquisición realizada en el año 2004. En este sentido, resulta oportuna la cita de la SAP de Madrid de 21 de enero de 2019 (rec. 82/2018, FJ 4), cuando señala que : "(···) En nuestro caso, consta la adquisición de la vivienda en nombre propio por los demandantes,......
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo n.º 82/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 147/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Por diligencia de ordenación se acordó la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR