AAP Girona 44/2019, 7 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil) |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de resolución | 44/2019 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120138032875
Recurso de apelación 55/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 136/2013
Parte recurrente/Solicitante: Laura
Procurador/a: Dora Riera Reixach
Abogado/a: Josep Marques Ororbia
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: MARIA DOLORS SOLER RIERA
Abogado/a: María Angeles Puig Del Saz
AUTO Nº 44/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 7 de marzo de 2019
En fecha 22 de enero de 2019 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 136/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, en nombre y representación de Dª. Laura contra Auto de 21 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Eva García Fernández, en nombre y representación de DOÑA Laura frente al Decreto de 21 de febrero de 2018, confirmándolo en su totalidad.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/03/019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
La parte apela contra recurre el auto de fecha 21/05/2018, instando la nulidad de la presente ejecución hipotecaria, instando la nulidad del Decreto de adjudicación nº 13/2018Bis de fecha 21/02/2018 desde el dictado de la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de julio de 2014 y posterior de fecha 1 de septiembre de 2014, dictando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a excepción a excepción del auto de fecha 9-09-2015 dictado por esta Audiencia y se inadmita la demanda contra D. Maximino o se requiera a la parte ejecutada para que inste lo que a su derecho convenga habida cuenta de la defunción previa a la interposición de la demanda de uno de los ejecutados dejando sin efecto todas las actuaciones ejecutiva realizadas al amparo de la sucesión procesal erróneamente acordada incluidas las subastas celebradas y sus adjudicaciones posteriores.
La parte apelada se opone al recurso oponiendo básicamente que para instar una nulidad de actuaciones debe haberse producido una indefensión a los posibles herederos del Sr. Maximino, cuando los mismos después de conocer el fallecimiento han sido identificados ni la recurrente a pesar de ser la nieta del Sr. Maximino no los ha identificado, alegando que no solo no se ha producido indefensión alguna sino que además dicha situación ha sido provocada por la misma recurrente. Que si el mismo dirigió la demanda contra el Sr. Maximino es porque ignoraba que había fallecido, que fue la recurrente a pesar de todas las notificaciones efectuados que no manifestó dicha defunción, alegando que quien actuó con mala fe fue la recurrente que conociendo la defunción no lo notifico al Juzgado permitiendo que la ejecución siguiera adelante sin nada oponer hasta que se dictó el auto de adjudicación instando su nulidad.
Con carácter subsidiario en todo caso alega que la nulidad solo afectaría a la finca registral de titularidad del Sr. Maximino pero no al de la Sra. Laura debiendo en consecuencia mantenerse respecto de la misma íntegramente todas las actuaciones.
NULIDAD DE ACTUACIONES
Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes" (art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.
El Artículo 225 de la LEC " Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de
ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".
El Artículo 227 de la LEC .Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
El Artículo 228 de la LEC "Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución..".
Artículo 230. " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".
El Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".
La doctrina del TC sobre la misma nulidad, señala: "Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986 8]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 198318 ] y 102/1987, de...
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