SAP Barcelona 131/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019
Número de resolución131/2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168135646

Recurso de apelación 124/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1033/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ruth

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: Gonzalo De Parellada Prous

Parte recurrida: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Andres Estany Segalas

SENTENCIA Nº 131/2019

Magistrada: Amelia Mateo Marco.

Barcelona, 11 de marzo de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 124/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2017 en el procedimiento nº 1033/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el que es recurrente Doña Ruth y apelada COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, con estimación parcial de la demanda presentada por COFIDIS S.A, Sucursal en España debo condenar y condeno a Doña Ruth al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.220,42 euros).

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA formuló demanda de juicio monitorio contra Doña Ruth, en solicitud de la cantidad de 5.212,05 euros con base en un contrato de línea de crédito.

La deudora se opuso al procedimiento monitorio alegando que la deuda había prescrito porque habían pasado más de los tres años establecidos en el art. 121-121 del Código Civil de Cataluña ; y, y, subsidiariamente, el carácter abusivo y usurario de los intereses remuneratorios que determinaría la nulidad del contrato. En cuanto al seguro cobrado, alegó que no se había probado el efectivo devengo y pago a la compañía seguradora, amén de que también había prescrito su reclamación. Por último, alegó la improcedencia de los "gastos de indemnización".

La demandante impugnó la oposición, y celebrada vista pública, el Juzgado ha dictado sentencia en el que razona que la petición relativa a la improcedencia de la cláusula que fija los gastos de indemnización ya fue resuelta por auto de 27 de enero de 2017, el cual es firme. Estima la excepción de prescripción en cuanto a los intereses remuneratorios, y en consecuencia, entiende que ya no es necesario pronunciarse sobre si son usurarios, o no. Y, finalmente, entiende procedente la reclamación del seguro, al haberse firmado la cláusula relativa al mismo.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando la existencia de incongruencia omisiva por no haber analizado el carácter usurario o abusivo de los intereses remuneratorios, que considera muy importante no tanto por la exigibilidad de los intereses que no han sido satisfechos, porque se han declarado prescritos, como por los ya pagados, lo que significa que deben ser aplicados al principal. Insiste, además, en la improcedencia de la cantidad que se reclama por el seguro.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Intereses remuneratorios. Ley de Represión de la usura.

Efectivamente, asiste razón a la apelante cuando alega que la sentencia de primera instancia tenía que haber analizado la alegación relativa al posible carácter usurario y/o abusivo, de los intereses remuneratorios convenidos en el contrato de autos.

Por lo que se refiere a su posible carácter usurario, debió analizarse por cuanto el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, dispone que: " [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" .

Y, el art. 3: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado ".

Es decir, en el caso de considerar que el préstamo establecido en el contrato es usurario, la demandada solo vendría obligada a devolver el principal recibido, lo que tendría trascendencia en la fijación de la cantidad adeudada, más allá de los intereses no satisfechos, que ya han sido excluidos en la sentencia de primera instancia al entender que estaba prescrita su reclamación.

En relación con la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 razonó:

"...A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del

art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...".

Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", la referida sentencia dijo lo siguiente:

"..Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales,...

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