SAP Barcelona 140/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
Número de resolución140/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158057792

Recurso de apelación 523/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 351/2015

Parte recurrente/Solicitante: SAFE CONSULTING GROUP S.L., CASEWARE IDEA INC

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias, Antonio Nicolas Vallellano

Abogado/a: Eric Jordi Cubells, Miguel Gómara Los Arcos

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 140/2019

Tribunal:

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 28 de marzo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 351/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de SAFE CONSULTING GROUP S.L., representada en esta alzada por el Praocurdor don Antonio Nicolás Vallellano, contra CASEWARE IDEA INC, representada en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesias; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora SAFE CONSULTING GROUP S.L., y por la parate demandada CASEWARE IDEA INC contra la Sentencia dictada el día 27/01/2017 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SAFE CONSULTING GROUP SL, representada por el Procurador Antonio Nicolás Vallellano, contra CASEWARE IDEA INC, representada por el Procurador Margarita Ribas, con condena en costas a la parte actora.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por CASEWARE IDEA INC, representada por el Procurador Margarita Ribas, contra SAFE CONSULTING GROUP SL, representada por el Procurador Antonio Nicolás Vallellano, con condena en costas a la actora reconvencional. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusoieron sendos recursos de apelación por SAFE CONSULTING GROUP S.L. Y por CASEWARE IDEA INC mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/12/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera instancia.

La mercantil SAFE CONSULTING GROUP, S.L., interpuso demanda contra CASEWARE IDEA INC, derivada de la comercialización en España de licencias de software. La relación comercial se inició en el año 2002 y se formalizó por escrito mediante contrato de fecha 1 de junio de 2009, con una duración de 5 años prorrogables (hasta 1 de junio de 2014). Tras la finalización del mismo, sin prórroga por desavenencias de las partes en las que después entraremos, la actora considera que nos encontramos ante un contrato de agencia, de modo que le corresponde la indemnización prevista en el art. 28 de la LCA, por el trasvase directo de clientes y el beneficio reportado, además de los daños y perjuicios causados por la conducta obstruccionista desplegada por la demandada en los últimos meses del contrato (corte a los accesos, eliminación de la web de su dirección como distribuidor, pérdida de ventas y de prestigio etc).

Se reclamaba por SAFE la cantidad de 199.705,72 euros, derivados de: a) Indemnización por clientela (162.429,72 euros); b) Lucro cesante (18.138 euros); c) Daños morales (18.138 euros).

La demandada se opuso a las pretensiones de contrario por considerar, en primer lugar que no se trata de un contrato de agencia, sino de distribución, ya que la demandante asumía un riesgo comprando a la demandante las licencias y después vendiéndolas a los clientes. El funcionamiento sería el propio de un distribuidor, ya que ellos le facturaban descontando previamente el beneficio o margen comercial en concepto de comisión.

Añade que ningún incumplimiento se produjo por su parte, que fue la actora la que no aportaba el plan de marketing anual, o no alcanzaba la facturación mínima, y se retrasaba en los pagos, además fue precisamente la mercantil actora la que no contestó a las comunicaciones reiteradas por su parte, tendentes a prorrogar la relación comercial y el contrato se extinguió simplemente por el transcurso de los cinco años previstos en el mismo, sin que tenga derecho la demandante a ninguna indemnización por ese hecho.

A su vez, la demandada CASEWARE formuló reconvención en la que solicitaba el importe adeudado por determinadas facturas que no fueron liquidadas por la parte actora tras la finalización del contrato, concretamente por un importe de 101.763,81 euros más 12.021,22 dólares. Las facturas referidas no se presentaron con la demanda reconvencional sino en el acto de audiencia previa.

La actora reconvenida se opuso a las alegaciones formuladas por la contraria, alegó que si no contestó a la petición para prorrogar el contrato es porque se exigía por la demandada reconveniente que previamente retirase las acciones legales que tenía entabladas en Brasil contra una de las empresas del grupo CASEWARE y con uno de los distribuidores de aquel país pero que, a diferencia de CASEWARE, cumplió en todo momento con sus obligaciones comerciales.

Con respecto a la cantidad reclamada, alega en su contestación que no basta con las comunicaciones y extractos, ya que no se había emitido factura, ni liquidado la deuda. Postuló subsidiariamente compensación. En fase de audiencia previa, se aportaron facturas y la actora se opuso puesto que cuando se formuló la reconvención ni siquiera se habían emitido las mismas, que la pretendida deuda no era líquida, ni exigible, que además se emite una de ellas en dólares y sin la correspondiente liquidación de saldos. Como excepción

procesal postula falta de legitimación activa, toda vez que las facturas vienen emitidas por la sociedad principal con sede en Canadá, CASEWARE INTERNACIONAL INC y no por CASEWARE IDEA INC y la deudora sería SAFE en Argentina.

La sentencia combatida, desestima la demanda y la reconvención. Considera que nos encontramos ante un contrato mixto de distribución/agencia que es tributario de indemnización pero que no se acredita debidamente ni su devengo, ni su cuantía con la correspondiente pericial y que además debió basar su reclamación en comisiones netas, es decir deducido gasto y no en los importes brutos.

En referencia a la reconvención razona la juzgadora que las facturas no se aportaron con la reconvención sino en el acto de audiencia previa lo que supondría una alteración en el objeto de la reclamación que vendría proscrito por el art. 410, 412 y 218 LEC . En definitiva, señala la jueza que pese a reconocer la actora que no ha liquidado las compras de 2013 y 2014, lo cierto es que no existían en el momento de formular la reconvención y contestar a la misma. Ni siquiera se habían emitido, por lo que debe desestimarse la pretensión. Añade que los documentos con los que se pretende acreditar la reclamación (correos electrónicos, listados etc) están en idioma inglés sin traducir y por ese motivo no se valoran.

SEGUNDO

Recursos.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes.

La parte actora reitera en su escrito impugnativo, los argumentos que sustentaron su demanda rectora y lo basa en cuatro bloques:

  1. ) Error en la calificación del contrato, ya que se trata de un contrato de agencia y no de uno mixto como señala la sentencia. Entiende, que la calificación es necesaria para resolver la controversia, y además determinaría si le es de aplicación la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia, que contempla la indemnización por clientela postulada. Añade que realizaba todos los informes anuales, referenciando las nuevas ventas, los clientes y las diferentes operaciones (doc. 8 de la demanda) y esa dación de cuenta se corresponde con las obligaciones propias de un agente y no de un distribuidor.

  2. ) Error en la valoración de la documental aportada con la demanda rectora.

    Sostiene la recurrente en este apartado que se acredita sobradamente la justificación de la indemnización por clientela (docs. 9 a 11 y 20 de la demanda), tanto el trasvase de clientes después de 12 años de dedicación y colaboración, como el beneficio económico que ello supone para la demandada. Además disiente con la desestimación de la indemnización por lucro cesante y daños morales que vinieron provocados básicamente (en ambos casos) por el "corte de suministro" de 6 de marzo de 2014 a 1 de junio de 2014.

  3. ) Error en la interpretación del art. 28 de la LCA, entiende la recurrente que concurren los cuatro requisitos que establece el precepto. No discute la extinción por transcurso del plazo, sin embargo, ello no impediría el devengo de la indemnización por clientela en los supuestos en que se demuestra el traspaso directo de todos los clientes, en nuestro caso, el día 01/06/2014. Señala la actora que para establecer la cuantía, el legislador escogió una fórmula simple y sencilla, que el precepto no habla de beneficios brutos o netos, que no se requiere ninguna pericial puesto que se aportaron los cálculos con listados de facturación, comisiones y ventas de los últimos cinco años, que no se discuten (doc. 10 y 11 de la demanda) y tampoco se ofrece otra alternativa al importe propuesto.

  4. ) Error en la valoración de las facturas de la demandada.

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