SAP Valencia 567/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2018:6033
Número de Recurso450/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución567/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo nº 000450/2018

SENTENCIA N.º567

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000496/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandados-apelantes BANKIA, S.A. (antes Bancaja) representada por la procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigida por el letrado D. LUIS FERRER VICENT y LA CAIXA SA (antes Banco de Valencia) representada por la procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el letrado D. LUIS FERRER VICENT, y, de otra, como demandante-apelado D. Maximino y Dª Josef‌ina representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigidos por el letrado D. FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Q UE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Maximino y DÑA. Josef‌ina, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Orts Rebollida contra BANKIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Rubert Raga y contra CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo condenar y condeno a las referidas demandadas al pago conjunto y solidario a los actores,de la cantidad de

96.242,50.-€, cantidad que devengará el interés legal desde el 18/04/06 (46.104,14 euros), devengándose desde la presente resolución judicial los intereses del art. 576 Lec . Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Caixanbank S.A. al pago a los actores de la cantidad de 3.000.-€, cantidad que devengará el interés legal desde el 6/03/06 (1.451,28 euros), devengándose desde la presente resolución judicial los intereses del art. 576 Lec . Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por las representaciones procesales de las demandadas, Caixabank y Bankia, se interponen recursos de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustado su pronunciamiento por las razones que expone en sus respectivos escritos, por lo que interesa su revocación y se dicte otra de conformidad. La demandada, Caixabank, solicita se revoque el pronunciamiento que le condena solidariamente en unión de Bankia, a devolver el anticipo de 96.242 €, mostrándose conforme con la condena impuesta a la devolución del anticipo de 3000 €. Por la demandada, Bankia, solicita se revoque el pronunciamiento que le condena con carácter solidario a la devolución del anticipo de 96.242 €. Analizamos por separado cada uno de los motivos.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito de los recursos son los siguientes: a) Los demandantes, D. Maximino y Dª. Josef‌ina, en fecha 8 abril 2006 formalizaron contrato de compraventa de vivienda sobre plano con la promotora New Medina Villas S.L.. Su objeto era la vivienda modelo Isabel A, como vivienda Villa Isabel integrada en el "Lemon Tree Island Botanic Resort" cuyo precio era de 283.550 €, que debía ser abonado en la forma convenida, mediante transferencia en la cuenta número 0093-1527-92-0000242742 que la promotora tenía abierta en Banco de Valencia, conforme a la cláusula segunda del contrato; que con anterioridad a la f‌irma del contrato en concepto de arras o señal pagaron 3.000 € el 6 marzo 2006 mediante transferencia en la cuenta del Banco de Valencia designada, y el 18 abril 2006, también mediante transferencia bancaria, el importe de 96.242,50 €, remitida a la entidad Bancaja, número de cuenta 20 77-10 94-31-31 00041490, indicando concepto "Lemon Tree Island ( y a continuación identif‌icación del número y modelo de la vivienda); que la entidad Banco de Valencia que f‌inanciaba la promoción con garantía hipotecaria tenia emitida póliza de emisión de avales, intervenida ante notario, don Francisco Vidal Martínez de Rosales en fecha 19 mayo 2005, otorgada a la promotora New Medina Villas S.L. en garantía de las cantidades que recibieron a cuenta de las viviendas y por importe de dos millones de euros; que la promotora fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1, expediente 169/2007, no concluyendo la edif‌icación al acordar la paralización de las obras el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huercal Overa en las diligencias previas nº 1517/2007, auto de 5 julio 2006 ; exponen la calidad con que demanda a las entidades f‌inancieras, por lo que a Banco de Valencia se ref‌iere por tener emitida una póliza de emisión de avales, a la que ya se ha hecho referencia y por ser receptora del primer pago por anticipo de 3000 €, mientras que a Bancaja se ref‌iere por incumplir sus obligaciones como depositaria de los anticipos ingresados en cuenta vinculada a la construcción de la citada promoción; por último, en relación a los intereses solicita se condene a su pago desde la fecha en que se realizaron los pagos por amortización que se reclaman, concretado en

1.265 € el primero y 40.155,54 € el segundo, a fecha de liquidación 4 marzo 2016; suplica se dicte sentencia de conformidad con la primera petición del suplico y, subsidiariamente, con la segunda; b) Las demandadas contestaron a la demanda y opusieron, en primer lugar, por lo que a Caixabank se ref‌iere la falta de legitimación activa al no existir identidad entre la persona jurídica que realiza los pagos y los demandantes, y en cuanto al fondo, se alega que sólo se ingresó la cuenta del Banco de Valencia el importe de las arras por 3.000 € pero no el resto, 96.242,50 €, que se ingresaron en la cuenta de la promotora el van caja, y al efecto cita la jurisprudencia en relación a las obligaciones de las entidades f‌inancieras por incumplimiento de la obligación de proteger los depósitos por anticipos de vivienda, también que no concurren los demandantes la condición de consumidor y, por último en relación a los intereses oponen la prescripción por el transcurso de tres años en aplicación del artículo 1966-3 del CC ; en segundo lugar, por lo que a Bankia se ref‌iere se opone que el ingreso realizado en su cuenta por importe de 96.242,50 € no identif‌ica los actores porque la entidad desconocía su naturaleza, que la conocedora de que la promoción estaba f‌inanciada por banco de Valencia y que prestaba aval para garantizar las entregas a cuenta, que concurre falta de legitimación pasiva al prever el contrato que los ingresos por anticipos se realizarían en la cuenta del banco de Valencia designada en el contrato; suplicaban se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a las demandadas a devolver el importe de 96.242,50 mas los interés desde el 18 de abril de 2006 calculados en 46.104,14 €, y a Caixabank a la devolución de 3.000 € mas el interés legal desde el 6 de marzo de 2006, calculado en 1.451,28 €, imponiéndoles las costas de la instancia; las demandadas interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos afectan al reparto de la responsabilidad en la devolución de los anticipos entre las dos entidades f‌inancieras por lo que el objeto principal se enjuiciará de forma conjunta pues la doctrina que se aplica contempla ambos supuestos. No obstante, el recurso que interpone Caixabank plantea como motivo de desestimación que el demandante no acredita su condición de consumidor e igualmente que los pagos por anticipos no fueron realizados por él, identif‌icando correctamente a la persona del comprador y el concepto, pago a cuenta del precio de la vivienda.

(i) Concurrencia condición consumidor.

En relación a la no concurrencia en el demandante de la condición de consumidor, nos encontramos de nuevo ante una alegación sin fundamento alguno, pues parte del error de que debe probarlo el demandante cuando en realidad la carga de la prueba corresponde a la entidad f‌inanciera que lo opone. En el presente caso queda acreditado que los demandantes son ciudadanos de nacionalidad inglesa que compraron el inmueble para uso residencial que no especulativo, supuesto en que no se otorgaría la protección que dispensa la Ley 57/68, pero ninguna prueba propone para acreditar esa f‌inalidad.

La condición de consumidor debe ajustarse a la doctrina que emana de la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 1 de junio de 2016, nº 360/2016, que examina la cuestión de la concurrencia de la condición de consumidor en la parte compradora y al efecto establece:

"2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y f‌inanciera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre

, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley...

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