SAP Lleida 170/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2019:183 |
Número de Recurso | 443/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 170/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120148057300
Recurso de apelación 443/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2014
Parte recurrente/Solicitante: VITTA MARKET, S.L.
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Francisco Dominguez Otero
Parte recurrida: UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D., FUNDACIÓ PRIVADA DE LA UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, Roman, Miguel, Romulo, Rubén, Salvador, Saturnino
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: ENRIC RUBIO GALLART, Javier Prieto Conca, Josep Ensesa Viñas
SENTENCIA Nº 170/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 2 de abril de 2019
En fecha 21 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 325/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de VITTA MARKET, S.L. contra Sentencia de fecha 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D., FUNDACIÓ PRIVADA DE LA UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, Roman, Miguel, Romulo, Rubén, Salvador, Saturnino .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D.,
FUNDACIÓ PRIVADA DE LA UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, Don Roman, Don Miguel, Don Romulo, Don Rubén, Don Saturnino, y Don Salvador, contra VITTA MARKET, S.L. y declaro lo siguiente:
- Declaro la nulidad de los documentos de encargo suscritos en fecha 12
de junio de 2006 entre UE Lleida y la Fundació por un lado, y Vitta Market S.L.
por el otro, y declaro que ninguno está obligado a pagar cantidad de dinero al
otro como consecuencia de los referidos contratos.
- Condeno a Vitta Market S.L. a restituir a U.E. Lleida la cantidad de 56.250
euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la interposición
de la demanda, así como a restituir todas las cantidades que los demandantes
hayan satisfecho por estos conceptos a la demandada, más intereses legales
desde la interposición de la demanda o en el momento del pago si es posterior
.
Sin expresa imposición de costas. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por los actores frente a VITTA MARKET, SL y declara la nulidad de los documentos de encargos suscritos en fecha 12 de junio de 2006 entre UE Lleida y la Fundació por un lado y VITTA MARKET, SL por el otro por ausencia de objeto y causa y declara que ninguno está obligado a pagar cantidad de dinero al otro como consecuencia de los referidos contratos, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 56.250 €, más los intereses legales que se hayan devengado desde la interposición de la demanda, así como a restituir todas las cantidades que los demandantes hayan satisfecho por estos conceptos a la demandada, más intereses legales desde la interposición de la demanda o en el momento del pago si es posterior, no efectuando expresa imposición de costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en primer lugar en la procedencia del archivo del procedimiento por cosa juzgada establecida en la sentencia del Tribunal Supremo que motivó el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordado en su día. Con carácter subsidiario al anterior alega igualmente que no procede declarar la nulidad de los contratos (los documentos de encargo) que han desplegado efectos y han sido origen de otro contrato (el suscrito con NALDON OBI) que ha sido declarado incumplido por causas imputables a UELL, luego es válido y eficaz. Pone de manifiesto también que el objeto del contrato de mediación es la puesta en común de cedente y cesionario, concurrentes ellos en interés común de la cesión, objeto éste claramente determinado y ejecutado. Añade igualmente que los contratos de mediación, y en particular la Cláusula Séptima de honorarios, no deben verse afectados por una declaración de nulidad, siendo ajeno al agente no sólo el resultado de la mediación ofrecida (extremo pactado en el propio contrato de encargo) sino también el motivo por el que no se llevó el resultado favorable, por lo que debe decaer cualquier pretensión que persiga la nulidad del encargo. Incide, a su vez, en la imposibilidad de los actores de solicitar una declaración de nulidad de un contrato que han provocado ellos mismos y que han ratificado después, siendo aplicable la exención de nulidad de los Arts. 1302 y 1309 del CC . Por último refiere que del actuar llevado a cabo por UELL con carácter anterior, coetáneo y posterior a la suscripción del contrato de intermediación (1282 LEC) se deduce con meridiana claridad una mala fe que hace imposible que
en los presentes autos se falla a favor de sus pretensiones, incidiendo en el principio de buena fe que limita el ejercicio de los derechos por quien alega tenerlos, por lo que la conducta mostrada por los actores ha estado tan alejada de dicho principio rector de los actos, que sólo en atención a él, y en base también a lo ya expuesto, sus pretensiones deben decaer, mostrando disconformidad con la conclusión de la juzgadora relativa a que VITTA MARKET tampoco ha obrado de buena fe, afirmaciones contenidas en la sentencia que no se ajustan a la realidad de la prueba practicada.
Los actores se han opuesto al recurso, alegando que no hay cosa juzgada material y no procede archivar el procedimiento; que el hecho que el laudo arbitral resuelva una acción de incumplimiento de los contratos finales, no impide valorar la nulidad de los previos documentos de encargo, siendo que la inexistencia del objeto queda reflejada claramente en el propio laudo arbitral; que afirmar que el objeto del contrato era la simple mediación supone contradecir el tenor literal de los contratos de encargo y en concreto lo dispuesto en la cláusula primera de los mismos; que el objeto del contrato no sólo es indeterminado sino también indeterminable en los términos del Código civil; que la Cláusula Séptima de los documentos de encargo no es inmune a la nulidad radical de los mismos; que no procede la excepción de la nulidad de los Arts. 1302 y 1309 del CC y que tampoco puede alegarse la doctrina de los actos propios cuando nos hallamos ante un contrato nulo de pleno derecho, sin objeto ni causa, esto es, inexistente, siendo la mala fe de las partes, su responsabilidad en el estado de las cosas o incluso su hipotética incidencia en la nulidad del contrato ajena al objeto de este procedimiento, que se constriñe a decidir si los documentos de encargo tienen o no objeto y causa, pese a lo cual inciden en que la demandada no era una tercera persona ajena al riesgo del propio contrato, estando vinculada a UE LLEIDA, a Roca Borras y a NALDON OBI a través de los Sres. Benigno y Bernabe, tal y como se describe en la resolución recurrida.
Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante insiste en primer lugar en la procedencia del archivo del procedimiento por cosa juzgada establecida en la sentencia del Tribunal Supremo que motivó el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordado en su día. Sostiene que ya ha habido un pronunciamiento previo sobre la nulidad de los documentos de encargo y en concreto en el laudo de fecha 29 de septiembre de 2011 (procedimiento arbitral instado por NALDON OBI contra UE Lleida); en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 29 de abril de 2013, por la que se resuelve el recurso de anulación interpuesto contra el laudo; en la sentencia nº 301/2013 dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013 (procedimiento de reclamación de honorarios instado por VITTA MARKET, SL contra UE Lleida, reclamando la comisión generada por la operación de intermediación) y finalmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 que resuelve el recurso de casación interpuesto contra ésta última, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto. Refiere que ello comporta un pronunciamiento expreso y vinculante respecto de las pretensiones de nulidad vertidas en el presente procedimiento, lo que excluye un procedimiento ulterior sobre idéntico extremo ya resuelto, discrepando de la desestimación de dicha pretensión por parte de la juzgadora en el acto de la Audiencia Previa y resolución recurrida.
Este Tribunal ya se pronunció sobre la inexistencia de cosa juzgada en el Auto nº 17/2016, de 29 de enero de 2016, concluyendo que no existía cosa juzgada acerca de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento y las pretensiones ejercitadas por VITTA MARKET en el Procedimiento Ordinario 258/2008 del Juzgado Mercantil de esta ciudad.
El Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 sobreseyó este procedimiento tras la celebración de la Audiencia Previa al considerar que existía cosa juzgada. Frente a dicha resolución los actores interpusieron recurso de apelación, sosteniendo que no había aun sentencia firme en el procedimiento anterior al haberse interpuesto recurso de casación, lo que hacía imposible la cosa...
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