SAP Murcia 92/2019, 4 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Marzo 2019 |
Número de resolución | 92/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30016 42 1 2016 0003421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000487 /2017
Recurrente: ESTADO ESPAÑOL
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Jacinto
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: JESUS SANTOS MARTINEZ MORENO
SENTENCIA Nº 92/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cuatro de Marzo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal núm.487/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Jacinto, representado por la procuradora Sra. Mercader Roca, y defendido por el letrado Sr. Martínez Moreno, y como demandada, y en esta alzada apelante, Administración General del Estado, asistida y defendido por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha cuatro de julio del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan-Andrés Jiménez Muñoz en nombre y representación de Jacinto
, debo condenar y condeno al ESTADO ESPAÑOL a la entrega al demandante de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 euros), sin imposición de costas.
Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 107/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de Marzo del año dos mil diecinueve.
Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción del artículo 615 del código civil, precisando que la legitimación la tiene tan sólo aquella persona que se encuentra el objeto, según expresa de manera literal el artículo 615 del código civil, considerando que en el supuesto enjuiciado el demandante no es quien encuentra o descubre la cosa mueble, sino quien, previo aviso por un tercero, comunica el hallazgo a las autoridades.
Se alega por la parte apelante, en segundo lugar, incumplimiento de los requisitos del artículo 615 del código civil, considerando que existe un posible proceso penal pendiente en el que se encuentra consignada la suma descrita, por lo que el fallo recaído en la jurisdicción civil pudiera hacer peligrar el cumplimiento de la resolución que en aquel proceso recaiga, entendiendo que no se acredita que se haya otorgado la publicidad suficiente, presupuesto habilitante para que el interesado pueda hacer suya la cosa mueble encontrada, estimando que el actor debe instar a la Administración General del Estado al objeto de que se realicen dichas publicaciones, y en caso negativo se deberá instar un proceso contencioso administrativo al amparo del artículo 29 de la LJCA, pues se trata de una conducta a la cual está obligada la Administración.
Por último, se alega que el hallazgo se produce en el seno de una relación laboral, y el fruto de la misma debe ser para el empresario y no para el trabajador.
Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que el hallador en el sentido que se desprende del artículo 615 del código civil, es aquél que recoge una cosa perdida, aunque otro lo haya visto o descubierto antes, pues el simple hecho de percibir con los sentido una cosa perdida es jurídicamente irrelevante, ya que la adquisición de la posesión inmediata o señorío de hecho sobre la cosa, se produce como consecuencia de recoger la cosa perdida, y si bien cabría, tal y como argumenta la apelante, considerar que en este caso concreto que nos ocupa el...
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