SAP Soria 49/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2019:65
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00049/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42043 41 1 2018 0000084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2018

Recurrente: Luisa, Melchor, Marcelina

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: MARIA ALMUDENA MENDOZA MARIN, MARIA ALMUDENA MENDOZA MARIN, MARIA ALMUDENA MENDOZA MARIN

Recurrido: Martina

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: ANTONIO DEL VADO LOPEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 49/2019

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 71/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelantes y demandados Dª. Marcelina, Dª Luisa y D. Melchor, representados por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistidos por la Letrado Sra. Mendoza Marín.

Y como apelada y demandante Dª. Martina, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistida por el Letrado Sr. Del Vado López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Martina en ejercicio de acción de repetición o reembolso ; contra Marcelina y Melchor y Luisa, a través de su representación procesal; debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando, por mitad e iguales partes, a Marcelina al abono de la mitad de la cantidad liquida reclamada, y a los hermanos Melchor Luisa, en representación de su padre, el cofiador Vicente, ya fallecido, la otra mitad; más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total abono, y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cúmplase con lo dispuesto en los arts.- 248-4, 265 y 266 de la L.O.P.J ."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 36/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Marcelina, Dª. Luisa y D. Melchor, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por Dª. Martina, articulando su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 1.145 y 1844 del C.C ., lo que da lugar a incongruencia "extra petita". Violación del principio de justicia rogada. Grave indefensión para la parte recurrente.

  2. - Error patente en la valoración de la prueba que conduce a un error en la individualización de la deuda contenida en el Fallo.

  3. - Incongruencia omisiva y aplicación del artículo 1.145 y 1844 del C.C ., en contra del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba en cuanto a que los hermanos Melchor Luisa no ostentan la posición de co-fiadores solidarios de la obligación garantizada porque la misma surgió al mundo jurídico después del fallecimiento del fiador.

  4. - Incongruencia omisiva y aplicación del artículo 1.145 y 1844 del C.C ., en contra del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba en cuanto a la protección otorgada al fiador y sus herederos (debe) moderarse en función de la facilidad que tengan a la hora de conocer el tipo de operaciones realizadas por el deudor.

Responderemos seguidamente a dichos motivos.

SEGUNDO

La primera cuestión objeto de recurso es la incongruencia "extra petita" en la que a su juicio incurre la sentencia apelada. Considera el recurso que como en la demanda se solicita la responsabilidad solidaria de los demandados, al aplicarse en la sentencia una responsabilidad mancomunada, se infringe el principio de congruencia de las sentencias, en los términos fijados en el recurso.

Conforme vienen manteniendo las Audiencias Provinciales civiles, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, para determinar si ha existido congruencia entre lo solicitado por las partes y concedido por la

sentencia, debe efectuarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda, y en su caso de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En este sentido la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 dispone, que "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada" . Igualmente la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 señala que "para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ". También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" ( STS 18 noviembre 1996 ). En el mismo sentido, la STS de 25 de enero de 2001, dice literalmente: " Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998

, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2001 " .

Y en un caso similar al de autos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 13 de julio de 2018, dice: "Los parámetros interpretativos del principio de incongruencia y sus tipos se encuentran recogidos entre otras sentencias, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 9/1998 de 13 de enero, a la que se refiere la STS 18 de febrero de 2013 en los siguientes términos: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo...

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