AAP Vizcaya 90032/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2019:65A
Número de Recurso524/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90032/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/002696

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0002696

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 524/2018- - 4OCT Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 328/2017

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo

Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leandro

Apelante/Apelatzailea: Plácido

Apelante/Apelatzailea: Lucas

Abogado/a / Abokatua: LUIS RIVERO CORIA

Apelado/a / Apelatua: GENERALI

Abogado/a / Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

AUTO N.º 90032/19

Ilma./Ilmos. Sra./Sres.:

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

EnBilbao, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación de Plácido, Leandro y Lucas se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 26/09/18 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo en autos de DIP 328/17. Admitido, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde recibidos se formó el rollo continuándose las actuaciones por sus trámites.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra el auto que declara compleja la instrucción de la presente causa fijando un plazo máximo de duración de la misma de 18 meses, alegándosenos que la resolución recurrida no es ajustada a derecho en la medida en la que se aparta de lo dispuesto en el artículo 324 del Ley de enjuiciamiento Criminal .

Razona el recurrente que la causa no presenta complejidad, que se justifica en la necesidad de practicar diligencias instructoras que no se explican o precisan, y que no concurren los supuestos legales de ampliación del plazo máximo legal de instrucción de las causas penales que establece el citado artículo 324 de la Ley.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, ya que restan por practicar en las presentes actuaciones diligencias necesarias, consistentes en tomar declaración a los agentes de la Policía intervinientes en el momento en el que ocurrieron los hechos, así como la remisión por la Policía científica del informe de evidencias recogidas --entre ellas frotis del dispositivo para anular el sistema de bloqueo de arranque del vehículo--, y las que pudieran derivarse de estas mencionadas diligencias.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, la primera observación a realizar es la de que efectivamente, tal y como afirma la parte recurrente, la resolución recurrida no justifica la ampliación del plazo legal por concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No nos vamos a detener en exponer las consideraciones jurídicas realizadas por este Tribunal en torno a la aplicación del precepto, porque entre otras razones, algunas de ellas se encuentran plasmadas en una anterior resolución dictada en las presentes actuaciones; en concreto el auto de 7-7-2018 que motivó el dictado del auto ahora recurrido.

Pues bien pese a lo que manifestamos en el citado auto, se constata que la resolución recurrida se limita a acordar la ampliación del plazo, en aplicación del párrafo 1º del texto legal, por circunstancias sobrevenidas y ante la necesidad de practicar diligencias.

En principio nos surgen tres obstáculos que aparecen enfrentados a la regulación legal, que se concretan: a) en la falta de especificación alguna de la posible o posibles circunstancias sobrevenidas, b) la también falta de precisión alguna de las diligencias necesarias pendientes de practicar, y c) el propio apartado del precepto en virtud del cual se amplía el plazo de instrucción, puesto que la solicitud inicial del Ministerio Fiscal se fundamentaba en la concurrencia del apartado 4º, mientras que la resolución judicial se basa en la aplicación del apartado 1º.

Comenzando por este último extremo, consideramos que no resulta de relevancia en la adopción de un pronunciamiento porque aunque existe una diferencia de matiz entre uno y otro apartado, concretado en la excepcionalidad que preside la aplicación del apartado 4º, entendemos que carece de relevancia en el caso de autos puesto que al ser solicitado por el Ministerio Fiscal y no por alguna otra parte, deben concurrir idénticas premisas o supuestos de hecho de los contemplados en los apartados 1 º y 2º del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el contrario las otras dos objeciones planteadas, sí nos resultan de relevancia superior, en tanto en cuanto afectan directamente a una correcta aplicación de la norma procesal objeto...

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