SAP Madrid 138/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2019:2815
Número de Recurso914/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0159177

Recurso de Apelación 914/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 947/2016

APELANTE: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: CARMA APLICACIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: GESTION INMOBILIARIA LA MATILLA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

SENTENCIA Nº 138/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 947/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D./Dña. Carla apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por Letrado, contra CARMA APLICACIONES S.L. y GESTION INMOBILIARIA LA MATILLA apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de Dª Carla asistido del Letrado Sr. Linares Polaino contra GESTIÓN INMOBILIARIA LA MATILLA S. L representado por la Sra. Rivero Ortiz y asistido del Letrado Sr.Ortiz Conago absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas a la actora. Esta resolución no es f‌irme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, juzgando def‌initivamente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima, la demanda de juicio ordinario en reclamación del cumplimiento del contrato suscrito, entre las partes el 1 de febrero de 2016, relativo a la promesa de venta de las f‌incas sitas en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, pisos NUM001 - NUM002 y NUM001 -NUM003, previa terminación de las obras de rehabilitación y acondicionamiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, no aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

Después de hacer una breve introducción sobre el cumplimiento de los requisitos legales para recurrir en apelación y sobre los motivos que le llevan a ello, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba practicada

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso incongruencia. Vulneración de los artículos 216 y 218 LEC, en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución española . Se basa para ello en señalar que la sentencia estima la nulidad del contrato, cuando tal nulidad no ha sido alegada por ninguna de las partes, ya que todas consideran válido el contrato, y la parte demandada no se opone, según manif‌iesta a la resolución del mismo, con devolución de las cantidades entregadas y la indemnización de los daños y perjuicios causados por considerar que le resulta imposible el cumplimiento.

Lo cierto, es que tal motivo debe estimarse, ya que la sentencia si bien no declara expresamente la nulidad del contrato, si estima que el contrato es nulo, y es por ello que señala que debe procederse a la desestimación de la demanda. Ciertamente, la sentencia que parte de la posible aplicación de dos soluciones jurídicas, una que estima que el contrato sería nulo, por haber dispuesto el vendedor de algo no le pertenecía, y que estima y otra que en aplicación del artículo 1124 CC, estima que el comprador solo podría optar por la resolución al resultar imposible el cumplimiento, al no tener la parte demandada la libre disposición de las viviendas objeto del contrato.

Ninguna de las partes, ha solicitado la declaración de nulidad del contrato, y si bien la sentencia, no declara esta nulidad directamente, si estima que el contrato es nulo siendo este el motivo por el que desestima la demanda, cuando la parte demandada ha estimado que el contrato es válido, aunque ha resultado imposible su cumplimiento por haber adjudicado las f‌incas objeto del mismo a la entidad "CARMA APLICACIONES SL", al disolver la comunidad existente, y en virtud de la cual, esta entidad era propietaria del 50% del edif‌icio.

Realmente la sentencia, no declara expresamente la nulidad del contrato, sino que parte de dicha nulidad para desestimar la demanda, por lo que el motivo debe ser estimado, dado que efectivamente, ninguna de las partes,

ha considerado que el contrato sea nulo, aunque la demandada si manif‌iesta la imposibilidad de cumplirlo, por lo que estima que solo es posible su resolución, lo que conllevaría igualmente la desestimación de la demanda. Pero por razones distintas y con consecuencia jurídicas también muy distintas.

TERCERO

El segundo motivo esgrimido por la recurrente, se ref‌iere al error en la valoración de la prueba, y se basa en la estimación de que de los documentos aportados, lo que se desprende, es que con independencia de quien fuera realmente titular del inmueble, lo cierto es que en todo momento, "Gestión inmobiliaria La Matilla" disponía de la autorización del Sr. Heraclio para comercializar y vender los inmuebles de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Considerando tal como af‌irma la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero, según la cual, "En nuestro sistema procesal, la segundainstancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 ha dicho que la valoración del Tribunal de segunda instancia es plena en lo que respecta a la prueba.

En nuestro sistema procesal, dice la sentencia mencionada, "...el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia... es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

Por tanto, con dichas premisas es procedente valorar la prueba practicada en el procedimiento, y de la misma, se desprende sin lugar a dudas, en primer lugar que la demandante f‌irmó un contrato el día 1 de febrero de 2016, con la entidad "Gestión Inmobiliaria La Matilla S.L.", en el que esta entidad, se obligaba a vender a Dª. Carla, las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003, del edif‌icio sito en la CALLE000 de Madrid, una vez f‌inalizado el acondicionamiento interior de las viviendas, con anterioridad al uno de junio de 2016, habiendo entregado a cambio la compradora 8.000 euros y estableciéndose que hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública la compradora podría desistir del contrato perdiendo las cantidades entregadas a...

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