SAP Córdoba 278/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución278/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 278/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Victor Manuel Escudero Rubio

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Juicio Verbal nº 211/17

Rollo nº 317/2018

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U. representada por la procuradora Sra. Cobos López y asistida del letrado Sr. Mora García contra REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE CORDOBA (D. Camilo ) representado por la procurador Sra. Bajo Herrera y asistido del letrado Sr. Guilarte Gutierrez; habiendo sido apelante la citada entidad demandante y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 5/9/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"DESETIMAR LA DEMANDA formulada por la entidad HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U. representado por el Procurador/a: Sr/a. ELENA MARIA COBOS LOPEZ contra el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE CORDOBA En cuanto a las costas estese al fto 3º ".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 26/3/19.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

I- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, que la entidad " Harri Sur Activos Inmobiliarios S.L.U." (cesionaria --ex decreto de 5 de julio de 2016, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria de la adjudicación a favor de la acreedora Cajasur Banco S.A.U. de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Córdoba; finca que constituye la vivienda habitual de los deudores demandados doña Africa y don Domingo ) interpuso frente a la calificación negativa de dicho documento judicial y que en fecha 13 de diciembre de 2016 ha emitido el Sr. Registrador con motivo de la presentación por parte de dicha cesionaria del correspondiente testimonio el solicitar la inscripción a su favor de la referida finca.

Pues bien; como es el caso, que dicha cesionaria no comparte dicho pronunciamiento desestimatorio; finalmente ha acontecido, que ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo que los fundamentos de su demanda, en esencia, extralimitación en las funciones calificadoras ex art. 100 del R.H . e indebida interpretación extensiva del art. 671 de Lec han sido indebidamente desestimados de la sentencia apelada; recurso al que se opone la parte apelada aduciendo que la tesis de la sentencia es conforme a la sostenida por DGRN y determinadas Audiencias Provinciales (en esencia; competencia registral para valorar la adecuación del remate a los arts. 670 y 671 de Lec, y procedencia de una interpretación y aplicación conjunta de dichos preceptos).

II- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado. En este sentido, y sin perjuicio de tener presente la adecuada descripción de las enfrentadas posturas de las partes que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y las circunstancias relevantes que de modo indiscutido se reflejan tanto en los antecedentes de hecho de dicho decreto como en los hechos de dicha calificación negativa (en esencia: la finca objeto de ejecución es la vivienda habitual de los deudores hipotecarios; el importe del despacho de ejecución ascendió a 240.813,28 euros de principal más 72.240 euros en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación; el importe de la cantidad reclamada ascendía, según la imputación de pagos efectuada a 307.216,64 euros; la finca fue tasada para subasta en 453.600 euros, y se adjudicó, a falta de licitadores en la subasta, a la entidad ejecutante por la cantidad de 272.160 euros, igual al 60 por ciento del valor de tasación), procede señalar:

La cuestión controvertida no es novedosa para esta Audiencia Provincial, que en sentencia de 25 de octubre de 2018 estimó el recurso de apelación que en semejante tesitura y con idéntica argumentación había interpuesto quien hoy también comparece como apelante.

En dicha resolución, cuya fundamentación hoy ratificamos, toda vez que no apreciamos razón suficiente para motivadamente cambiar de criterio, se analizaban idénticas cuestiones a las aquí planteadas y se daba la razón al apelante en base a un argumento nuclear (la interpretación jurisprudencial de los arts. 100 del R.H . y art. 132,4 de L.H . no permite extender la función calificadora a la tutela del derecho que pudiera asistir al titular registral, cuando éste fue parte en el procedimiento del que emana el título presentado a inscripción) y a una consideración complementaria (la proyección de la situación -subasta con licitador- y garantías a favor del deudor contempladas en el art. 670.4 a la situación - subasta sin postor- contemplada en el art. 671 con subsiguiente ampliación de las garantías en favor del deudor expresamente previstas en esta última norma, excede del ámbito interpretativo ex art. 3-1º del C.C . y supone una contravención del texto legal, maxime cuando no existe razón temporal alguna -ni, por tanto, mutación de realidad social-- para una interpretación correctora materialmente conducente a la inaplicación de su claro contenido).

De un modo más amplio y fundamentado en dicha resolución se explicita:

"SEGUNDO.- ÁMBITO DE CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.- Por cuestiones lógicas nos hemos de referir en primer lugar a este tema pues lo que se plantea con carácter inicial a propósito de la interpretación del artículo 671, ha de tener como presupuesto que, una vez que también se discute, el ámbito de calificación del Registrador de la Propiedad conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a considerar improcedente la adjudicación acordada, procediendo a la interpretación de dicho precepto.

En primer lugar, la sentencia apelada viene a justificar esa calificación, en lo que se dice por el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria a propósito de que se extenderá a "que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en

establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores". No comparte esta sala este argumento, ya que la indicación del importe del remate y su destino, tiene como justificación la necesidad de que el Registro de la Propiedad vele por los intereses de terceros titulares de asientos posteriores a la carga de cuya efectividad se trate, en este caso una hipoteca, cuyos asientos quedarán cancelados con motivo de la ejecución ultimada (con el mandamiento de cancelacion que se libre), y que tienen derecho a que si existe remanente tras cubrir el crédito del acreedor ejecutante, dentro de los límites que le corresponda, el mismo se destine al pago de sus respectivos créditos y por su orden. Es para velar porque ello ocurra la razón de ser de ese artículo 132.4 citado.

Es por ello por lo que, como se decía, no puede ser esa la justificación de la extensión de la calificación al tipo de adjudicación a favor del acreedor. Efectivamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que la calificación del registrador se limitará verificar la competencia del Juzgado o tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento juicio en que se hubiere dictado, que las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan en el Registro de la Propiedad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21.11.2017, recurso,1209/2015, vino a decir que la " función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la...

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