SAP Badajoz 269/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:400
Número de Recurso24/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución269/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00269/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2018 0003114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000589 /2018

Recurrente: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA

Recurrido: Juan

Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA

Abogado: ANA ISABEL BENAVENTE MORENO

SENTENCIA Nº 269/2019

Magistrado Ilmo. Sr.:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a once de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 589/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 24/2019, en el que aparece como parte apelante, "Mapfre Familiar, SA", que ha comparecido representada por el procurador don Francisco

Javier Calatayud Rodríguez y asistida por el letrado don Antonio González Lena; y como apelado, don Juan, representado por la procuradora doña Clara María Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona y defendido por la abogada doña Ana Isabel Benavente Moreno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha 8 de octubre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se imponen las costas a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por "Mapfre Familiar, SA" y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Juan, que se opuso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: necesidad de aportar informe pericial médico con la demanda. "Mapfre Familiar, SA", con carácter principal, pide la desestimación íntegra de la demanda y, ello, porque, conforme al artículo 37, apartado primero, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la demanda no se ha acompañado el correspondiente informe pericial médico. A tal fin se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales, incluida nuestra sentencia 97/2017, de 23 de marzo.

Don Juan se opone a este motivo al entender que es la compañía aseguradora quien tenía la carga de aportar un informe en vía judicial. Sostiene que el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor debe ser interpretado de forma sistemática, no aisladamente. Considera que los perjudicados solo corren con el deber de colaborar, colaboración que el apelado ha prestado sobradamente. Insiste en que el informe médico corre por cuenta de la aseguradora.

Este motivo no puede acogerse.

El mencionado artículo 37.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema de valoración. Ahora bien, el artículo 33 establece que los dos principios fundamentales del sistema de valoración son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos. Evidentemente, el informe médico es medio para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales. Y más cuando se trata de la secuela derivada de un traumatismo cervical. En esos casos, la indemnización solo será posible si concurre un informe médico concluyente que acredite su existencia tras el periodo de lesión temporal (artículo 135.2).

Pero, en todo caso, la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada.

No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico, máxime en casos como este donde previamente la compañía aseguradora, en su oferta motivada, se mostró conforme con indemnizar a don Juan en la cantidad de 1.924 euros por las lesiones sufridas.

Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad...

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