AAP Barcelona 85/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2019:2642A
Número de Recurso1976/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120128004671

Recurso de apelación 1976/2018-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección quinta: convenio y liquidación 7/2013

Cuestiones.- Aprobación del plan de liquidación. Posición del acreedor con privilegio especial en la venta de unidad productiva.

AUTO núm.85/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Parte apelante: TRAVELLER ISSUER HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

-Letrado: Luis Miguel Sánchez Velo

-Procurador: Marta Pradera Rivero

ING LEASE ESPAÑA S.A.U.

-Letrado: Álvaro Gasull Tort

-Procurador: Ángel Montero Brusell

BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

-Letrado: Luis Miguel Sánchez Velo

-Procurador: Ángel Montero Brusell

IBERCAJA BANCO S.A.

-Letrado: Francesc Costa Manpel

-Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini

Parte apelada: Administración concursal

PORT HALLEY S.L.

-Letrado: Ander Bereciartu Montesinos

-Procurador: Margarita Ribas Iglesias

BANKIA (antes Banco Mare Nostrum S.A.)

-Letrado: David Ruíz de la Hermosa Balboa

-Procurador: Francesc Ruíz Castel

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 4 de abril de 2018

-Concursado: PORT HALLEY S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

Que debo acordar y acuerdo aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal con las modificaciones introducidas en este auto

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRAVELLER ISSUER HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, ING LEASE ESPAÑA S.A.U., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. e IBERCAJA S.A. Dado traslado a las partes en el concurso, la concursada y la administración concursal presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 4 de abril de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia.

  1. Las demandantes, entidades que tienen reconocido en el concurso de PORT HALLEY la condición de acreedores con privilegio especial, interponen recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2018 del Juzgado Mercantil 9 que aprueba el plan de liquidación, con las modificaciones contenidas en la propia resolución, aclarada por auto de 23 de mayo de 2018, que rechaza expresamente la petición de las recurrentes de que les sea reconocido el derecho de oponerse a la venta de la unidad productiva sin subsistencia del gravamen en los términos establecidos en el artículo 149.2 de la Ley Concursal . De lo actuado en primera instancia resulta lo siguiente:

    1. ) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Concursal, la administración concursal presentó el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada PORT HALLEY S.L. Dicho plan contempla una primera fase de venta de la unidad productiva, que en lo que se refiere a los acreedores con privilegio especial prevé lo siguiente (apartado 2.1.6º):

      " Habida cuenta que parte del activo que conforma la Unidad Productiva de la mercantil PORT HALLEY S.L. se encuentra hipotecado, la liquidación o distribución del precio obtenido se llevará a cabo de conformidad con lo determinado en el artículo 149.2, a), de la Ley Concursal . Por tanto, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva de la concursada. La parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza".

      Pese a la remisión al artículo 149.2, apartado a), de la Ley Concursal, el plan de liquidación no contempla expresamente la necesidad de que los acreedores con privilegio especial con derecho de ejecución separada presten su conformidad a la venta si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía.

    2. ) Tanto IBERCAJA como TRAVELLER presentaron observaciones al plan de liquidación, interesando, entre otros extremos, que se contemplara como requisito de la venta de la unidad productiva sin subsistencia de gravamen la necesidad de que los acreedores hipotecarios prestaran su conformidad.

    3. ) El auto aprobando el plan niega que los acreedores hipotecarios deban prestar su consentimiento a la venta de la unidad productiva, en la medida que no ostentan un derecho de ejecución separada, esto es, por no haber iniciado la ejecución antes de la apertura de la liquidación. Añade, como argumento adicional, que este tribunal, en su auto de 2 de mayo de 2017, dijo que el derecho de veto del artículo 155.4º de la Ley Concursal sólo es predicable cuando la venta del bien afecto se hace a favor de la oferta que presenta la administración concursal o por la concursada con el visto bueno de la administración concursal, no así cuando la mejor de las ofertas se ha obtenido en un proceso público y concurrente.

    4. ) Los recurrentes presentaron escrito de aclaración, dado que la resolución recurrida partía de un dato erróneo: que los acreedores hipotecarios no habían iniciado la ejecución hipotecaria antes de la apertura de la liquidación, cuando habían presentado demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tarragona, encontrándose suspendido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LC .

    5. ) El auto de 23 de mayo de 2018 rechaza la aclaración por dos motivos: En primer lugar, por cuanto las recurrentes no habían manifestado en sus observaciones al plan que habían iniciado la ejecución antes de la apertura de la liquidación y, en segundo lugar, por cuanto, en cualquier caso, tampoco gozaban del derecho de veto del artículo 149, 2º, apartado a), tal y como se razonaba en el auto, por llevarse a cabo la venta en un proceso público y concurrente.

  2. El auto es recurrido por las entidades de crédito, que sostienen en el recurso que, como acreedoras con derecho de ejecución separada por haber iniciado la ejecución antes de la apertura de la liquidación ( artículo 57 de la Ley Concursal ), deben prestar su consentimiento a la transmisión de la unidad productiva, que incluye el bien afecto al privilegio, si el precio no cubre el valor de la garantía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2º, apartado a), de la Ley Concursal, que resulta aplicable al plan de liquidación.

  3. La concursada y la administración concursal se oponen al recurso y solicitan que se confirme la resolución apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Posición jurídica del acreedor con privilegio especial en el caso de venta de unidad productiva sin subsistencia de gravamen de acuerdo con las reglas del plan de liquidación.

  1. Debemos reseñar, en primer lugar, que no existe obstáculo alguno a analizar los argumentos de los recurrentes, aunque dos de ellas no llegaron a formular observaciones al plan de liquidación. Prescindiendo de la...

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