SAP Barcelona 228/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2019:4938
Número de Recurso783/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158183813

Recurso de apelación 783/2017 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2015

Parte recurrente/Solicitante: Jacinta

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Jorge Carreras Guixé

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Ramon Espino De Balanzó

SENTENCIA Nº 228/2019

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 13 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarles Badia Martinez, en nombre y representación de Jacinta contra sentencia de fecha 4 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó

Fernández-Vega, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de doña Jacinta contra GENERALI ESPAÑA SA y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con imposición a la actora de la condena al pago de las costas causadas a la demandada absuelta."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por Dª Jacinta se interpuso demanda en reclamación de 39.310,61€ consecuencia del accidente sufrido en la calle Mayor de Sant Cugat del Vallès mientras paseaba por el mercado que allí se instala todos los jueves. Describe el siniestro indicando que se encontraba mirando prendas de ropa de una perchera cuando se agarró con la mano izquierda y apoyó su peso en una barra de estructura que no estaba ni trabada ni frenada pese a disponer de ruedas con freno al efecto. Ello provocó su caída y sobre ella la de la estructura. La caída le provocó la rotura del tendón del músculo supraespinoso con efectos graves.

Tras la contestación en que Generali Seguros impugna la responsabilidad de su asegurado y el alcance y consecuencia de las lesiones de la actora, se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 2017 que desestima la demanda al considerar que la caída fue consecuencia de una pérdida de equilibrio sin incidencia del perchero en la misma al caer éste consecuencia del desequilibrio de la Sra. Jacinta .

Interpone la demandante recurso de apelación invocando que la facilidad probatoria correspondía a la demandada quien debía haber acreditado que el puesto del mercado estaba frenado al no encontrarnos ante un riesgo habitual y sí ante un riesgo añadido al encontrarse el puesto sin frenos y en pendiente. Impugna los hechos probados declarados en sentencia manteniendo la versión de la caída continuamente sostenida.

El recurso es opuesto de contrario interesando de forma subsidiaria el acogimiento del dictamen pericial médico de la demandada.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.

El recurso impugna la valoración probatoria contenida en la sentencia. En el fundamento de derecho tercero se considera probado que la caída tuvo como causa la pérdida de equilibrio de la actora sin que el perchero fuera la causante de dicha pérdida de equilibrio.

Precisamente esta conclusión es absolutamente relevante para el devenir de la demanda y del actual recurso. Éste se fundamenta en la inversión de la carga probatoria y en la facilidad probatoria que le correspondía a la parte demandada al objeto de acreditar que la parada estaba correctamente frenada concluyendo de esta manera que la Sra. Jacinta se apoyó en el perchero con mayor o menor intensidad y que ante esta acción propia del cliente, se desplazó el perchero y provocó la caída. Ciertamente, ante la eventual acreditación de dicha acción de la Sra. Jacinta sí que la carga de la prueba se desplazaría hacia la Sra. Reyes y en consecuencia a su aseguradora hoy demandada en aplicación de la doctrina del riesgo, al considerar la parada como riesgo especial propio de la actividad mercantil exigiendo un plus de diligencia en la instalación y conservación de la misma previniendo el mal a los potenciales clientes, pero la inversión probatoria únicamente se produciría una vez acreditado el hecho base: apoyo o acción de la Sra. Jacinta en la parada y no si la causa de la caída fuera ajena a la misma aún cuando fuera en el entorno de la "percha" que se dice que cayó.

Desde el punto de vista jurídico y como adición al fundamento primero de la demanda, se declara que el artículo 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado . Para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se ref‌iere este precepto han de darse los siguientes requisitos según constante jurisprudencia (entre otras SSTS de 20 de Junio de 1984 y las allí citadas) :A) como elemento objetivo la realidad de un daño, B) como elemento subjetivo la existencia de una acción u omisión culpable o negligente. La graduación de la medida de la diligencia exigible al sujeto es de la mayor trascendencia para

hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil en su artículo 1104 y que también es aplicable a la culpa extracontractual por formar ésta junto a la responsabilidad contractual una unidad de concepto, viene a dar el baremo de tal graduación, ref‌iriéndolo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; De esta forma, si esa falta de diligencia cae fuera de lo que en la vida social puede ser exigido en la situación concreta de que se trate, no se puede declarar la responsabilidad del sujeto y C) y como elemento causal, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente.

Admitido el daño por la demandada (lesiones por la caída aún cuando discrepando de la incidencia e importe de la reparación del daño), es necesario constatar la existencia de una acción u omisión negligente por parte de la parada en la generación de dicho daño. En el análisis jurisprudencial de la teoría del riesgo se comienza por el Auto del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2019, que en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de Marzo de 2016, indica que " En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre...

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