SAP Las Palmas 2/2019, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Número de resolución2/2019
Fecha16 Enero 2019

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000017/2017

NIG: 3501943220160003417

Resolución:Sentencia 000002/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000989/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Investigado: Modesto ; Abogado: Pino Enma Santana Diaz; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Acusador particular: Olegario ; Abogado: Jose Manuel Lorenzo Rodriguez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

Perjudicado: Gestiones Noche y Día S.L; Abogado: Maria Inmaculada Quevedo Sanchez

Procesado: Primitivo ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Procesado: Justa ; Abogado: Fernanjavier Diaz Santana; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Procesado: Santiago ; Abogado: Nayade Manzano Suarez; Procurador: Jessica Del Carmen Garcia Viera

Procesado: Severino ; Abogado: Victor Manuel Suarez Rodriguez; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. José Luis Goizueta Adame

    Magistrados:

  2. Nicolás Acosta González

    Dª M. Pilar Verástegui Hernández

    En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

    Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 17/17 dimanante de los autos de Sumario 989/16, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana contra Primitivo y Justa, y otro procesado que no se enjuicia en esta causa, al encontrarse en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción publica, D. Olegario como acusación particular, represenstado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Romero y asistido po rel Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez y los referidos procesados, representado el primero por el Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada García Santana y asistido del Letrado Don Manuel Pérez Toledo y representada la segunda procesada por la misma Procuradora y asistida por el Letrado D. Fernanjavier Díaz Santana, y siendo Ponente la Ilma. Sra Dª M. Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e introdujo una calificación alternativa al delito homicidio en grado de tentativa, previsto y penado el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 72 del mismo texto legal, por el que venía acusando, estimando que los hechos podían ser constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.4 del Código Penal, y manteniendo la calificación alternativa como delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, todo ello en relación al acusado Justa . Primitivo, mientras que consideraba a la otra acusada, Justa, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en concepto de cómplice y, de forma alternativa, como autora de un delito continuado de receptación. Concurre en los procesados la agravante de disfraz, solicitando se le impusiera al acusado D. Primitivo, la pena de trece años de prisión en el caso de resultar condenado por el delito de asesinato en grado de tentativa y, en el caso de ser autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de nueve años de prisión, interesando que, en el caso de resultar finalmente condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, la pena fuera de cinco años de prisión, impondiéndose por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, accesorias correspondientes así como la prohibición de aproximarse o comunicar durante diez años con Olegario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros e imposición de las costas procesales. Para la acusada Justa interesó la imposición de una pena de tres años de prisión, si resultaba condenada por el delito de robo con violencia y, para el caso de resultar condenada por el delito de receptación, la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias e imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que se indemnice a la mercantil Gold Kraemer por D. Primitivo y por Dª Justa si ésta última resulta finalmente condenada por la comisión del delito de robo con violencia, a abonar la suma de 604.236 euros, en tanto que a la mercantil Esther Liria Naranjo Almeida, la cantidad de 2.240 euros y a la mercantil Alperfan Joyerías S.L. la suma de 1.999 euros. Además, Primitivo deberá indemnizar a Olegario en la suma de 20.550 euros por las lesiones causadas así como el valor que se fije en ejecución de sentencia del reloj que le fue sustraído.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y como un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal, alternativamente como un delito de homicidio y alternativamente com oun delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, de los que considera autor a Primitivo, entendiendo que Justa resulta ser coautora del delito de robo con violencia y, en su caso, autora de un delito continuado de receptación. Considera que concurren las agravantes de disfraz, abuso de superioridad y para el caso del homicidio y las lesiones, aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Interesa la imposición para Primitivo, de las siguientes penas; de cinco años de prisión por la comisión del delito de robo con violencia, quince años de prisión por el delito de asesinato, diez años de prisión, en su caso, por el delito de homicidio y cinco años de prisión si la condena lo fuera finalmente por el delito de lesiones, accesorias y la prohibición de aproximarse o comunicar durante diez años con Olegario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros e imposición de las costas procesales, procediendo imponer a Dª Justa la pena de cinco años de prisión si fuera condenada por el delito de robo con violencia y, alternativamente, si lo fuera por el delito de receptación, la pena de tres años de prisión y accesorias, concurriendo, en relación a ambos procesados, las agravantes de disfraz y abuso de superioridad. En concepto de responsabilidad civil, interesó que se indemnice a la mercantil Gold Kraemer por D. Primitivo y por Dª Justa si ésta última resulta finalmente condenada por la comisión del delito de robo con violencia, a abonar la suma de 935.655 euros, en tanto que a la mercantil Esther Liria Naranjo Almeida, la cantidad de 2.240 euros y a la mercantil Alperfan Joyerías S.L. la suma de

1.999 euros. Además, Primitivo deberá indemnizar a Olegario en la suma de 50.000 euros por las lesiones causadas así como el valor que se fije en ejecución de sentencia del reloj que le fue sustraído.

SEGUNDO

La defensa de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y se declara expresamente que sobre las 22:10 horas del día 7 de abril del año 2016, el procesado, Primitivo, nacional de Rusia, quien tenía 41 años de edad en la fecha de los hechos y una complexión física muy fuerte, titular del NIE número NUM000, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, acudió a la joyería Gold Kraemer, del Centro Comercial Cita, sita en la avenida de Francia, número 71-72, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, e impulsado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, llevando puesta una máscara de látex que impedía por completo su reconocimiento, accedió al indicado local, en el interior del cual, guiado asimismo por la deliberada intención de causar el máximo daño posible en la integridad física del legítimo titular del señalado local, Olegario, de complexión pequeña y que contaba con 66 años de edad en la fecha de los hechos,previendo incluso la posibilidad de acabar con su vida,a fin de lograr su ilícito objetivo, le maniató y le propinó con una violencia y agresividad exacerbada multitud de manotazos, puñetazos, patadas y rodillazos en rostro, cabeza y abdomen, tras lo cual, se apoderó de 130 anillos, 54 pares de pendientes, 38 colgantes, 13 relojes de oro, 60 cadenas de oro y 38 pulseras de oro, propiedad de la mercantil Gold Kraemer S.L., así como de un reloj, marca Rolex, modelo Datejust Presidente de oro y diamantes,de la titularidad de Olegario, que éste portaba en su muñeca en el momento de los hechos, incorporando la totalidad de tales joyas a su patrimonio de modo definitivo. De acuerdo con tasación pericial, el importe de las joyas sustraídas a la mercantil referenciada ascendía a 604.236 euros, sin que el valor del reloj de Olegario se haya fijado pericialmente.

Como consecuencia de los hechos narrados, Olegario sufrió un traumatismo craneoencefálico severo, un hematoma intraparenquitamoso, una homorragia subdural aguda, fracturas en los arcos costales 6 y 7 del lado derecho y dos heridas en la mucosa bucal del labio superior en su parte derecha. La curación de tales heridas precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en: sutura de las heridas, ingreso hospitalario, en la Unidad de Vigilancia Intensiva, desde el día 8 de abril de 2016 al día 26 de mayo de ese mismo año, traqueotomía...

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