AAP Valencia 42/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:756A
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-1-2017-0003910

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 746/2018- S - Dimana del Ejecución Hipotecaria [EJH] Nº 000704/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA

Apelante: CONSTRUCCIONES PRO-ALBA S.L

Procurador: Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE

Letrado: Dña. CONCEPCION TORRES PONS

Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

S.A(SAREB)

Procurador: Dña. LORENA PEÑA CALVO

Letrado: D. BERNARDO JOSE PELLICER PERIS

AUTO Nº 42/2019

==================================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as:

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

==================================

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 19.6.2018 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000704/2017 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimo íntegramente la oposición de CONSTRUCCIONES PROALBA S L y declaro que la ejecución hipotecaria nº 704/2017 debe seguir conforme al procedimiento legal establecido. Ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente a CONSTRUCCIONES PROALBA S L Notif‌iquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 695.4 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES PRO-ALBA S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A(SAREB). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día

6.2.2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Construcciones Pro-Alba SL formula recurso de apelación contra el autodictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Catarroja en fecha 19 de junio de 2018 por el que se desestimaba la oposición formulada por la parte apelante, respecto de la demanda formulada por la entidad Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA.

La resolución de instancia desestimó la oposición a la ejecución al considerar que la sociedad ejecutada carecía de la condición de consumidor, como presupuesto para analizar el carácter supuestamente abusivo de determinadas cláusulas contractuales, y al entender que no había quedado acreditado el error en la determinación de la cantidad exigible, en los términos del artículo 695.2 LEC .

La parte ejecutada-apelante impugna la desestimación de la oposición manifestando que ostenta la condición de consumidora, y que la cantidad fue erróneamente f‌ijada en la demanda ejecutiva.

La parte ejecutante se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución.

SEGUNDO

Préstamo hipotecario

La demanda ejecutiva presentada por la entidad bancaria tiene su fundamento en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2010, celebrada entre Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, por un lado, y la mercantil Construcciones Pro Alba SL, por otro (documento 1 de la demanda). Después de una primera cesión a la entidad Catalunya Banc, el activo fue f‌inalmente cedido a la ahora ejecutante en fecha 21 de diciembre de 2012 (documento 3 de la demanda).

De la citada escritura se desprende, entre otras estipulaciones, que el importe del préstamo fue de 3.058.690 euros, que tenía una duración de 30 años, a partir del 1 de octubre de 2012, o un mes después de la fecha de venta de cada una de las f‌incas, y que se amortizaría mediante el abono de 360 cuotas mensuales (período de amortización). Previamente al inicio del período de amortización, la prestataria abonaría 8 cuotas trimestrales comprensivas únicamente de intereses remuneratorios de la cantidad dispuesta. La entidad prestamista ostentaba la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, exigiendo el saldo total que resultara a su favor, en caso de falta de pago de una cuota de intereses o amortización.

TERCERO

Condición de consumidor

Lógicamente, antes de entrar en el examen del posible carácter abusivo de las distintas cláusulas alegadas por la parte ejecutada, debía dilucidarse la cuestión del carácter o no de consumidor de la propia ejecutada.

La cuestión, evidentemente, era primordial, pues de no ostentar tal carácter, no podían analizarse las cláusulas contractuales desde el punto de vista de la Directiva 93/13 y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, que resultarían inaplicables.

El concepto de consumidor del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios de 2007 está contenido en su artículo 3 que dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."

En lo que ahora interesa, la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 surte los mismos efectos.

Y dichos efectos consisten en que, si bien la normativa española extiende el concepto de consumidor a las personas jurídicas, superando en este punto a la normativa europea, en todo caso debe tratarse de personas que actúen en un marco o propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

En el caso de autos, el examen de la documentación aportada por la parte ejecutante evidencia que la sociedad ejecutada no revestía la condición de consumidora cuando f‌irmó el contrato de préstamo que ahora se pretende ejecutar.

En efecto, en el contrato celebrado, por aquel entonces, entre Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresay la parte ejecutada, que tenía por objeto la promoción, construcción y venta de edif‌icios, entre otros, se dejó constancia que el importe del préstamo iba destinado precisamente a la f‌inalización de la obra de construcción de un inmueble que la sociedad apelante estaba llevando a cabo en Albal. En dicha escritura, se identif‌icaba a dicha sociedad como "promotor".

Siendo así las cosas, es incuestionable que el importe del préstamo se destinó a la actividad empresarial constitutiva precisamente del objeto social de la sociedad ejecutada, la cual, obviamente, no puede merecer, a los efectos ahora examinados, la condición de consumidor, ni gozar de la protección que a los mismos se dispensa en este ámbito.

Así se ha pronunciado, por ejemplo, el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de octubre de 2013, Pte: Martorell Zulueta, con cita del Auto de 30 de abril de 2013 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) en el sentido de que"la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Valencia 2/2020, 9 de Enero de 2020
    • España
    • 9 January 2020
    ...y complejidad debemos decir que siguiendo entre otras lo dicho por la SAPValencia AAP, Civil sección 11 del 08 de febrero de 2019 (ROJ: AAP V 756/2019 - ECLI:ES:APV:2019:756A) Sentencia: Recurso: 746/2018 Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANI "CUARTO.- Error en la determinación de la cantidad exigib......
  • AAP Jaén 55/2020, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 February 2020
    ...Sec. 4ª de la AP de Granada de 24 de mayo de 2019 (ROJ: AAP GR 417/2019), de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 8 de febrero de 2019 (ROJ: AAP V 756/2019) y de la Sec. 14ª de la AP de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (ROJ: AAP M 1875/2016), entre Por tanto, no teniendo el Auto en cuestión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR