AAP Valencia 45/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2019:758A
Número de Recurso417/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución45/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0009937

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 417/2018- L - Dimana del Procedimiento monitorio [MON] Nº 000162/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante: INVESTCAPITAL MALTA LTD

Procurador: D. JOSE SAPIÑA BAVIERA

Letrado Dña. ISABEL GERMES GARCIA

Apelado: D. Victorio

AUTO Nº 45/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as:

  1. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

  2. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 24-4-18 en el procedimiento de Procedimiento monitorio [MON] nº 162/2018 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: 1) Se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la condición 14ª del contrato de préstamo. 2) Se propone a la demandante la posibilidad de aceptar limitar su reclamación a la cantidad de 820,46 €, deuda vencida pendiente de pago a la fecha de la certificación aportada,

quedando apercibida de que si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de

rechazo, se le tendrá por desistida de su petición."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INVESTCAPITAL MALTA LTD. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2.019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida y.

PRIMERO

Antecedentes

1- El procedimiento monitorio se inició por la demanda en reclamación de la suma de 9.977'46 € derivados del contrato del préstamo celebrado el 30 de julio de 2012 por importe de 17.708,40 €, se descuentan los 732,56 € en concepto indemnización por reclamación extrajudicial, de los 10.710,02 € adeudados, lo que la reduce a la suma reclamada.

2- Por Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2018, se acordó oír a las partes sobre la cláusula de vencimiento anticipado, sosteniendo el demandante que no era nula al existir un incumplimiento grave del deudor, que ha devuelto un total de 6 recibos del año 2016, de Mayo a octubre.

3- Dictado Auto, en cuya parte dispositiva se declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado con proposición al demandante a limitar su reclamación a las cuotas debidas en la suma de 820,46 €, explicando en el fundamento de derecho segundo "... La reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/3/2013 señala que habrá de analizarse si el incumplimiento es sobre un elemento esencial y grave, al decirse que el juez deberá valorar que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial y que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, puesto que es claro, en relación a los otros parámetros fijados por el tribunal, que dicha facultad del vencimiento anticipado constituye una excepción al régimen de vencimiento aplazado pactado esencial al contrato y que el Derecho nacional no prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, es decir, no existe ningún mecanismo que permita al consumidor rehabilitar la vigencia del aplazamiento (por ejemplo, si se le permitiera legalmente abonar las cuotas incumplidas con los intereses moratorios procedentes recuperando con ello el aplazamiento, que en nuestro sistema solamente se prevé -a unilateral instancia del deudor- en el art.693.3 de la LEC, y limitado a los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual si no se hubiese hecho uso de tal enervación en los tres últimos años). Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 14-11-2013 (asuntos acumulados C 537/12 y C 116/13 ), antes citada, en que tras razonarlo particularmente en los fundamentos 68 a 71, concluye declarando formalmente y con carácter vinculante, reiterando que corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce, que: 2) El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, reviste en particular una importancia esencial: - la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; - la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo; - la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y - la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la...

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