SAP Alicante 191/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:690
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 552 (M-359) 18

PROCEDIMIENTO Calificación Concursal, incidente de oposición num. 364/15

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 191/19

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la pieza de oposición a calificación concursal número 364/15 del Procedimiento Concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 624/14, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes afectadas por la calificación, la mercantil concursada Artes Gráficas Cavisan S.L., y D. Jesús Ángel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Moreno Saura y dirigidos por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho; y como parte apelada la administración concursal y el Ministerio Fiscal, habiendo presentado escrito de oposición los apelados a los recursos formulados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 364/15, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Con ESTIMACIÓN EN LO SUSTANCIAL de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil ARTES GRÁFICAS CAVISAN S.L:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil ARTES GRÁFICAS CAVISAN S.L por la concurrencia de los hechos culpables del art. 164.2.1º LC, así como la presunción del apartado 2ºº del art. 165.2 LC .

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Jesús Ángel y a don Marco Antonio, como personas afectadas por la calificación.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Ángel y don Marco Antonio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por cinco (5) años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Ángel y don Marco Antonio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Ángel y don Marco Antonio a la asunción del 100% del déficit concursal.

6) DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a don Jesús Ángel y don Marco Antonio de la petición de daños y perjuicios.

7) Todo ello con expresa condena en costas a don Jesús Ángel y don Marco Antonio, conjunta y solidariamente.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don Jesús Ángel y don Marco Antonio ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de junio de 2018 donde fue formado el Rollo número 552/M-359/2018 en el que tras denegar este Tribunal por Auto de fecha 11 de junio de 2018 la propuesta de prueba de los apelantes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la culpabilidad del concurso la Sentencia de instancia, y lo hace al apreciar tanto falta de contabilidad como falta de cooperación o colaboración con la administración concursal.

En efecto, en relación con la primera de las causas de culpabilidad -ausencia de contabilidad, art 164.2.1º LC - concluye la sentencia que de la documental aportada, incluidas las actuaciones penales, y del testimonio del economista Sr. Candido cabe deducir que la concursada no ha llevado contabilidad, dándose por tanto el presupuesto fáctico de la presunción

En relación con la segunda de las causas de culpabilidad -falta de colaboración con la administración concursal- afirma que del interrogatorio del administrador se verifica que en efecto no ha facilitado el afecto por la petición de culpabilidad nada, salvo unas liquidaciones tributarias del ejercicio 2014, dándose por tanto la presunción del art. 165.2.2º LC .

Y en cuanto a la tercera causa -falta de depósito de cuentas anuales-, concluye que habiéndose apreciado culpabilidad por ausencia de contabilidad, no procede estimar esta causa por venir referida a idéntica conducta.

Aprecia por tanto razones legales de culpabilidad y en base a ellas concluye con las consecuencias descritas en el fallo de la resolución.

En desacuerdo con tales conclusiones formula recurso de apelación los afectados por la declaración de culpabilidad que alegan, primero, en relación a la falta de presentación de cuentas anuales, que con la solicitud de concurso se presentaron las cuentas del ejercicio 2013 junto a la documentación tributaria de que se disponía, cuentas que se había formulado y depositado en tiempo y forma al igual que las anteriores, no habiéndose presentado las de 2014 porque en mayo de 2015 la policía y el Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid requisó todos los equipos informáticos y documentación la empresa, impidiendo la formulación de las cuentas cuando hasta junio de 2015 había tiempo de formularlas, no siendo en suma imputable a la empresa la falta de formulación de cuentas.

Que en cuanto a la falta de llevanza de contabilidad, que no es cierto, que sí la había y que se encontraba en los ordenadores de la empresa como resulta de las actuaciones penales donde se reflejan las declaraciones de los trabajadores encargados de su llevanza, poniendo de manifiesto además su pérdida tras la actuación policial, siendo así que si se llevaba los años anteriores, no es lógico considerar que no se llevara los ejercicios 2014 y 2015, no constando inspección de Hacienda ni de Seguridad Social porque la empresa estaba en situación de legalidad. Que si no hay información de los ejercicios señalados se debe a que estaba pendiente de elaboración, lo que no se...

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