SAP Madrid 118/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha26 Febrero 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0101904

Recurso de Apelación 435/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2016

D./Dña. Octavio

D./Dña. Esperanza BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D./Dña. Octavio y D./Dña. Esperanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 614/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes DOÑA Esperanza y DON Octavio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora SRA. ORTIZ ALFONSO en nombre y representación de DON Octavio y DOÑA Esperanza frente a la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., se declara la anulabilidad, por error en el consentimiento, de la operación de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. 1/2009 por valor de 10.000€ y de su posterior canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles del BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. 21/09/2009 por valor de fecha 10/05/ 2012 ( Nº de orden NUM000 ), así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dichas órdenes o relacionados con ella de cualquier manera. Consecuencia de la anterior se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a la parte actora la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000€) cuantía a la que habrá que descontar los intereses/cupones cobrados por el actor . Más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas.". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "ACUERDO: Se rectif‌ica el error advertido la Sentencia, de fecha 05/02/2018 en los siguientes términos : Donde dice : FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO: ".... Sobre la cantidad resultante de restar a la cantidad invertida 10.000€ ...." y en el FALLO: "... a

devolver a la actora la suma de diez euros (10.000€) ..." Debe decir : FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO: "... Sobre la cantidad resultante de restar a la cantidad invertida 290.000€ ..." y en el FALLO: " ...a devolver a la actora la suma de doscientos noventa mil euros (290.000€)...".". Con fecha 23 de marzo de 2018 se dictó otro auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ES PROCEDENTE ACLARAR Y RECTIFICAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 05/02/2018, en el fundamento de derecho SÉPTIMO en el sentido que debe decir : " De conformidad con los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código civil, a la cantidad reclamada le será de aplicación el interés legal del dinero civil desde la fecha de suscripción consentida, y a la cantidad resultante se deberá restar la cantidad recibida en concepto de cupones intereses cobrados." Y en el FALLO debe decir : "Que en consecuencia de la declaración de nulidad, el Banco Popular Español S.A. debe devolver a la parte actora la suma de 290.000€ con sus intereses y la demandante al Banco los cupones cobrados, con expresa condena en costas." ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 11 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Don Octavio y doña Esperanza eran, en el año 2009, clientes habituales del Banco Popular Español s.a. y titulares de dos fondos de inversión, uno, denominado "Eurovalor Conservador Dinámico Clase B" (por un importe de 120.000 euros), y, el otro, denominado "Eurovalor Ahorro Euro Clase B".

En la sucursal que el "Banco Popular Español s.a." tiene abierta en el número NUM001 de la AVENIDA000 de León con el número NUM002, dieron, don Octavio y doña Esperanza la orden de adquisición de 290 títulos del producto f‌inanciero denominado "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013", y, en cumplimiento de esta orden, el día 6 de octubre de 2009, devinieron titulares de esos 290 títulos, pagando, por ello, un precio de 290.000 euros.

Este producto f‌inanciero es un bono subordinado necesariamente canjeable a la fecha de su vencimiento, que era el día 23 de octubre de 2013, en obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones (siempre que el Consejo de Administración del Banco así lo autorizara este bono reportaría al bonista, desde la fecha de desembolso hasta el primer aniversario de dicha fecha, el 7% nominal anual, y, a partir del día siguiente al primer aniversario, desde la fecha de desembolso y hasta la fecha de vencimiento, el euribor a tres meses más un diferencial del 4% nominal anual). Pero, en el mes de abril de 2012, el "Banco Popular Español s.a." ofreció a los bonistas titulares de los títulos "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013" su canje por unos bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones con fecha de vencimiento el día 25 de noviembre de 2015 (salvo que el Consejo de Administración del Banco lo cancelara este bono reportaría al

bonista el 7% nominal anual), estableciéndose ya el precio que se pagaría por las acciones en el caso de canje obligatorio (la relación de conversión será el cociente entre el nominal de los bonos y el precio de conversión siendo el precio de conversión 6,9452 euros por acción). Y, en base a este ofrecimiento, don Octavio y doña Esperanza canjearon sus 290 títulos de "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013" por 290 títulos del producto f‌inanciero denominado "Bo. Sub. Ob. Conv. Popular V. 11-15", el día 1 de mayo de 2012, fecha en la que dejaron de ser titulares de los 290 títulos de "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013" y se convirtieron en titulares de 290 títulos de "Bo. Ob. Conv. Popular V. 11-15".

El día 11 de diciembre de 2015 se lleva a cabo el canje necesario de los 290 bonos subordinados de los que dejan de ser titulares don Octavio y doña Esperanza por acciones del "Banco Popular Español s.a.", en concreto 16.467 acciones de las que se convierten en titulares don Octavio y doña Esperanza . Siendo el valor económico de estas acciones, a esta fecha, 52.545,86 euros.

El día 23 de mayo de 2016 presentaron una demanda don Octavio y doña Esperanza con la que promovieron un juicio ordinario contra el Banco Popular Español s.a., y en la que, respecto de los negocios jurídicos de adquisición de los 290 títulos de "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013", de canje por los 290 títulos de "Bo. Sub. Ob. Conv. Popular V. 11- 15" y de canje por las 16.467 acciones del "Banco Popular Español s.a.", ejercitan las siguientes acciones :

  1. -La de nulidad radical y absoluta por error obstativo (con carácter principal).

  2. -La de nulidad radical y absoluta por quebranto de normas imperativas (con carácter subsidiario).

Alternativamente a las dos anteriores acciones, las siguientes:

A/ La de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por dolo o error (con carácter principal).

B/ La resolutoria por incumplimiento obligacional e indemnización de daños y perjuicios (con carácter subsidiario).

C/ La indemnizatoria de los daños causados derivada de la responsabilidad civil por dolo o culpa contractual (con carácter subsidiario).

El Banco Popular Español s.a. contestó a la demanda mediante la presentación el día 10 de octubre de 2016 de un escrito en el que opone la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error porque, al presentarse la demanda el día 23 de mayo de 2016, ya había transcurrido el plazo de los 4 años desde el día 10 de mayo de 2012. E interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Pone de manif‌iesto que los demandantes como titulares de los diversos productos f‌inancieros (primero "Bo. Popular Capital Conv. V. 2013" luego "Bo. Conv. Popular V. 11- 15" y después las acciones del "Banco Popular Español s.a."), han percibido y cobrado la suma de 115.649,70 euros.

Se celebra la audiencia previa el día 16 de febrero de 2017 con la asistencia de ambas partes litigantes.

Se celebra el acto procesal del juicio el día 14 de septiembre de 2017, en el que fue interrogada doña Esperanza...

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