SAP Guipúzcoa 102/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Mayo 2019
Número de resolución102/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN º

PRIMERA

UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

- ZULUP

Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701 NIG P.V. / IZO EAE: 20.02.1-14/001788

Rollo penal abreviado 1005/2018

SENTENCIA N.º 102/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

DON DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1005/18 dimanante del PAB 843/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia (Guipúzcoa) seguido por un delito contra el medio ambiente y prevaricación, contra Germán con DNI: NUM000, nacido el NUM001 /1983, representado por el procurador Sr. Ansoalde y defendido por el abogado Sr. Elorza, Íñigo con DNI: NUM002 nacido el NUM003 /1985, representado por el procurador Sr. Eizagirre y defendido por el abogado Sr. Berasategui, Laureano con DNI: NUM004, nacido el NUM005 /1969, representado por la procuradora Sra. Ansoalde y defendido por la abogada Sra. Aztiria, Mariano con DNI: NUM006 nacido el NUM007 /1973, representado por el procurador Sr. Iruretagoyena y defendido por el abogado Sr. Iruretagoyena, Nazario con DNI: NUM008, nacido el NUM009 /1966 representado por el procurador Sr. Aldazabal y defendido por el abogado Arrizabalaga.

Ha sido parte como acusación particular Flor, representada por el procurador Sr. del Nozal y con la asistencia del Letrado Sr. Echaniz; así como el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Sánchez.

Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de "un delito contra el medio ambiente del artículo 325 inciso final del Código Penal por causar

grave daño a la salud de las personas y 326 a), en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de Junio, en relación con el artículo 45 la directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, La Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autonoma del País Vasco, en concurso ideal con un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal . Un delito continuado de prevaricación del artículo 329 CP y 74 en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de Junio, en la modalidad de comisión por omisión del artículo 11 CP . Del delito contra el medio ambiente y del delito de lesiones responden los acusados Mariano, Germán, Íñigo en concepto de AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito de prevaricación responden los acusados Laureano y Nazario en concepto de AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados Mariano, Germán y Íñigo :

- Por el delito contra el medio ambiente, la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con bar, cafetería o local abierto al público con música durante dos años.

- Por el delito de lesiones la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados Mariano, Germán y Íñigo, indemnizarán conjunta y solidariamente, por daños morales:

Luis Francisco en la cantidad de 5000 euros y en 5.572,05 euros para la reparación que hubo de realizar en su domicilio

Flor, en la cantidad de 5000 euros Salvadora, en la cantiadad de 5000 euros

Alfredo, en la cantidad de 5000 euros Andrés, en la cantidad de 5000 euros Apolonia, en la cantidad de 5000 euros Aurelio, en la cantidad de 5000 euros

Amalia, en la cantidad de 5000 euros

Con aplicación en todos estos casos de los intereses legales del artículo 576 LEC .

A los acusados Laureano e Nazario, con la pena de nueve años y seis meses de inhabilitación para empleo o cargo público consiste en desempeñar funciones directivas, políticas o técnicas en cualquier Administración Pública, ya sea estatal, autonómica, local o europea, así como desempeñar cargos directivos o representativos en cualquier empresa pública o que esté participada por capital público. Asimismo, procede imponer la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO

La Acusación Particular calificaba los hechos en los siguientes térmisno: "Los hechos son constitutivos de un delito contra el medio ambiente que ponen en peligro la salud de las personas, del art. 325 del C.Penal, los acusados han provocado y relizado directa e indirectamente ruidos causando por su reiteración grave riesgo para la salud de las personas.

Estos hechos son atribuidos a los titulares del negocio y actividad D. Íñigo, y D. Mariano .

Los alcaldes D. Nazario, y D. Laureano, son responsables como autoridades que han autorizado con su omisión y pasividad en el funcionamiento de las actividades manifiestamente ilegales o irregulares o permitido la actividad contaminante. No han dictado resoluciones en asuntos administrativos de su cometencia, conociendo su injusticia y los prejuicios que estaba ocasionando.

Estos hechos son atribuidos a dichos alcaldes, y son constitutivos de un delito de prevaricación por omisión del art. 404 del C.Penal .

- Las normas de carácter general protectoras del medio ambiente contravenidas son las que se reseñan.

- Igualmente las normas revelan las que son funciones competencia de los alcaldes que no han ejecutado, por omisión de sus obligaciones.

  1. -D 171/1985 de 11 Jun. CA País Vasco (normas técnicas de carácter general de aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial)

  2. -L 3/1998 de 27 Feb. CA País Vasco (protección del medio ambiente) 3.-D 296/1997 de 16 Dic. CA País Vasco (horarios y otros aspectos)

  3. -L 4/1992 de 17 Jul. CA País Vasco (espectáculos públicos y actividades recreativas)

  4. -L 4/1992 de 17 Jul. CA País Vasco (policía)

  5. - Ley del Ruido ley 3772003 de 17 de noviembre, RD 1367/2007 que la desarrolla y establece valores mínimos de índices de ruido.

  6. - Ley 7/1985 reguladora de régimen Local 8.- Ley 14/1986 General de Sanidad Del delito son responsables como autores:

  7. -D. Íñigo, y D. Mariano, del delito contra el medio ambiente del art. 325 del C.Penal,

  8. - D. Nazario, y D. Laureano, del delito de prevaricación por omisión del art. 404 del C.Penal .

No concurren cincunstancias modificativas.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

- A D. Íñigo, y D. Mariano, por el delito de medioambiental, dos años de prisión, multa de 14 meses a 10 euros por día, sujeto en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación para el ejercicio de actividad de hosteleria bar, cafeteria o local abierto al público con música.

- A D. Nazario, y D. Laureano, como autores de un delito de prevarición administrativa, a la pena de siete años de inhabilitación para empleo o cargo público consistente en desempeño de funciones directivas, políticas o técnicas en cualquier Administración pública estatal, autonómica, local o europea, así como desempeñar cargos directivos o representativos en cualquier empresa pública o que esté participada por capital público.

Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados:

Con tres mil euros a cada uno de los afectados (señalamos a 5); y a Dª Flor por daños morales en la cantidad de 10.000 €. Deberán, asimismo, abonar las costas causadas.

TERCERO

Las respectivas defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El juicio oral se celebró los días 25, 26 y 27 de marzo, 1 y 2 de abril de 2019. Tras la práctica de la prueba declarada pertinente, todas las partes procesales elevaron a definitiva sus conclusiones. Tras la última palabra de los acusados, el juicio quedó concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Getaria, en sesión del día 13 de agosto de 1981, otorgó una licencia comprendida en la reglamentación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosos a favor de D. Maximo para la explotación del Bar Sokoa en la calle Elkano número 17 bajo del término municipal de Getaria, dado que el informe remitido por el Gobierno Vasco era favorable para la actividad que el mismo pretende instalar. Asimismo se acordó notificar con el acuerdo de concesión de licencia el informe del Gobierno Vasco, Viceconsejería de Medio Ambiente, para que el interesado adoptase las medidas correctoras que en el mismo se señalaban.

SEGUNDO

El bar Sokoa fue explotado por sucesivos titulares al amparo de la licencia conferida por la Comisión permanente del Ayuntamiento de Getaria en su sesión del día 13 de agosto de 1981. El día 28 de diciembre de 2007, cuando el bar referido era explotado por D. Íñigo desde junio del mismo año, D. Andrés, un vecino colindante, presentó una denuncia en el Ayuntamiento de Getaria trasladando...

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