SAP Valencia 519/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:5761
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución519/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2016-0007813

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 194/2018- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001394/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA

Apelante: Dña. Magdalena .

Procurador.- Dña. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA.

Apelado: BANKIA S.A.

Procurador.- Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA.

SENTENCIA Nº 519/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1394/2016, promovidos por BANKIA S.A. contra Dª Magdalena sobre acción declarativa de vencimiento anticipado en contrato de préstamo hipotecario pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D. PABLO SOLIS PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 29 de diciembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1394/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Bankia SA, se declara vencida anticipadamente la obligación de pago de la deudora Dª. Magdalena, declarando el derecho de la parte demandante Bankia SA a reclamar de forma anticipada la totalidad de la cantidad que reste por devolverse por parte de dicha demandada, derivada del contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de marzo de 2.004 y su modificación de fecha 16 de mayo de 2.006, tanto por principal, como los intereses que correspondan, en su caso. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Magdalena, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente resolución.

PRIMERO

Habiéndose convenido el 10 de marzo de 2004, entre "Bankia S.A.", antes Bancaja, como entidad de crédito con Dña. Magdalena, como prestataria, un contrato de préstamo hipotecario por 36.000 €, que con fecha 16 de mayo de 2006 fue ampliado en 27.914'94 €, ello con vencimiento final al 5 de junio de 2031, es decir, por un tiempo de 25 años, a devolver en 300 cuotas mensuales, como quiera que impagadas 26 cuotas de amortización, por Bankia S.A. se planteó demanda de juicio ordinario contra la Sra. Magdalena, interesando, con aplicación de los arts. 1124 y 1129 del C.C . que se declarara vencida anticipadamente la obligación del pago de tal préstamo y que se condenara a la demandada al pago anticipado de la totalidad de la cantidad que resta por devolverse tanto por principal como los intereses, según lo convenido en el contrato de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2004, ampliado en fecha 16 de mayo de 2006.

A tales pretensiones se opuso la demandada, alegando que la cláusula de vencimiento anticipado había sido declarada nula, y por tanto no podría darse por vencida la obligación de pago, debiendo esperarse la entidad actora al vencimiento final de la obligación para reclamar el importe total debido, dado que se estaba ante una obligación a plazo, no siendo aplicable al contrato de préstamo o al de crédito lo dispuesto tanto en el art. 1124 como en el art. 1129, ambos del C.C .

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó sustancialmente la demanda, haciéndose eco de la doctrina que sobre la cuestión debatida había sentado esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, insistiendo en la abusividad de la clausula de encimiento anticipado y en la inaplicabilidad al supuesto en cuentión del art. 1124 del C.C ., al no estarse ante un contrato que genere obligacíones reciprocas, se ha de rechazar el recurso, pues las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C .

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 5 de junio de 2031 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC ; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (25 años) habiendo dejado de abonar la prestataria las cuotas mixtas mensuales pactadas durante veintiseis meses, se ha de considerar que la demandada se colocó voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art.

1129 nº 1 y 3 del C.C ., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justificar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender que se resuelve y pone fin de la misma manera al contrato, pero por su finalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste.

TERCERO

Ý de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio, reiterada en sentencia 308/18 de 18 de julio, igualmente procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento de la prestataria de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C . que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C .

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimento adelantado por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC . Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a...

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