SAP Valencia 622/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2019:2271
Número de Recurso1491/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución622/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001491/2018

J

SENTENCIA NÚM.: 622/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001491/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001253/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, y de otra, como apelados a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LYRA DISTRIBUCIONES EDITORIALES SL y ALZIRA LLIBRES SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 19-7-17, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Medina Cuadros en la representación que ostenta de su mandante CAIXABANK S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada ALZIRA LLIBRES S.L. y LYRA DISTRIBUCIONES EDITORIALES S.L., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas porcesales causadas "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad CAIXABANK S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil N.º 1 en el

concurso ordinario 826/2012, que resuelve el incidente concursal por el que se interesada pronunciamiento declarativo sobre el cumplimiento de la normativa prevista en art. 155.4 LEC en la realización de activo sujeto a privilegio especial.

La sentencia desestima la pretensión considerando que la realización se había llevado a cabo conforme al plan aprobado judicialmente, ante el que no se habían realizado observaciones, siendo informada la oferta cumplidamente sin que el acreedor hubiera manifestado objeción.

Se alza la entidad insistiendo en el carácter imperativo del trámite de consentimiento exigido en art. 155.4 LC, y en la ausencia de comunicación formal de la oferta.

Se opone la administración concursal, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión se contrae a la evaluación de la corrección de la venta realizada por la administración concursal en la fase de liquidación del concurso de la mercantil LYRA DISTRIBUCIONES EDITORIALES S.L. y ALZIRA LLIBRES S.L. El acreedor hipotecario (con privilegio especial sobre la finca N.º 8764 del Registo de la propiedad de Aldaya) considera infringida la exigencia de consentimiento que importe el art. 155.4 LC .

Se trata así de una cuestión con un componente jurídico y otro fáctico que han de valorarse.

  1. Alcance del art. 155.4 LC .

    Aunque en el pasado hubo discusión jurídica acerca del carácter vinculante o no del presupuesto de consentimiento expreso del acreedor con privilegio especial para llevar a cabo la venta del activo gravado por debajo del precio pactado, en la actualidad (primero la doctrina dada por el Alto Tribunal, y después el propio texto reformado), han eliminado cualquier incertidumbre al respecto.

    La realización del activo sujeto a privilegio especial, salvo que se realice con el mantenimiento de la carga o el precio sea superior al pactado, exige "...q ue el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa...".

    Haciéndonos eco de la doctrina del tribunal Supremo, esta Sala, ya en Auto de 31 de mayo de 2016 (Rollo 277/16 ) señalábamos sobre el carácter imperativo del precepto:

    "Consideramos, con la recurrente, que la previsión contenida en el Auto en orden a eludir el consentimiento del acreedor privilegiado para permitir la venta directa del bien afecto al privilegio por un importe inferior vulnera el artículo 155.4 y la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la Sentencia de 23 de julio de 2013

    , citada en la Sentencia de 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1628/2016 ), en la que el Tribunal, con ocasión de la resolución de un recurso derivado de una demanda sobre error judicial, declara:

    "... en el caso resuelto en la sentencia de esta sala 491/2013, de 23 de julio, citada por las resoluciones respecto de las que se predica el error judicial, estimamos la pretensión de un acreedor con privilegio especial cuyos derechos habían sido conculcados en la ejecución de un plan de liquidación, que se había excedido respecto de lo que era su contenido. En aquella resolución declaramos que "el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC ".

    De tal forma que la resolución del juzgado, ratificada por la Audiencia, que entiende que, pese a lo que se contenía en el plan de liquidación, no cabía imponer al acreedor hipotecario una adjudicación del bien hipotecado por el 80% del valor de tasación cuando esta cifra sea mayor a la cantidad que se le deba por todos los conceptos, por contrariar los derechos que como acreedor con privilegio especial se le reconocen en el art. 155 LC, no supone una conculcación de una resolución judicial firme, sino, en su caso, la constatación de los límites del plan de liquidación.

    La eventual aprobación judicial del plan de liquidación no podía soslayar aquellos derechos del acreedor hipotecario, que obviamente podían ser posteriormente atendidos por el tribunal. ".

    Así, se rechazaba el carácter supletorio del precepto respecto de del contenido...

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