SAP Madrid 240/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:5604
Número de Recurso115/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0003823

Recurso de Apelación 115/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 428/2017

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Elsa

PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 428/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra Dña. Elsa y D. Juan Pablo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 03/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, planteada por la parte demandada, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta instancia de la entidad f‌inanciera BBVA, S.A. -cuya representación es ostentada por el Procurador Don Rmaón Rodríguez Nogueira y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrado Doña Jessica Clemente Osuna-, contra DON Juan Pablo y DOÑA Elsa, - declarados en un principio en rebeldía procesal y actuando posteriormente defendidos por el Letrado Don Enrique de Simón Gutiérrez y bajo la representación procesal de Don Cayetano - y, en consecuencia: 1.- No procede declarar la resolución del contrato.- 2.- Procede ABSOLVER a los codemandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se admiten los de la resolución apelda debiendo sustituirse por los de la presente

PRIMERO

La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., formuló demanda de procedimiento ordinario frente a D. Juan Pablo y Dª Elsa, solicitando la resolución del contrato de crédito mercantil con garantía hipotecaria concertado el 6 de junio de 2.005, entre a entidad CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA, así como la condena al pago de las cantidades debidas por principal e intereses ascendente a 242.198,99 €. Af‌irma la demandante, ser titular del crédito reclamado, al ser BBVA sucesora universal por fusión por absorción, de la entidad CATALUNYA BANC, según consta en escritura pública otorgada el 1 de septiembre de 2.016, siendo CATALUNYA BANC sociedad benef‌iciaria como sucesora universal, por segregación del negocio bancario de CAIXA DESTALVIS DE TALUNYA, según escritura de segregación de fecha 27 de septiembre de 2.011.

Emplazados los demandados y declarados en rebeldía, se personaron a las actuaciones antes de la celebración de la audiencia previa, alegando como hechos conocidos con posterioridad al plazo para contestar la demanda, que personas que actuaban en nombre de ANTICIPA REAL STATE, que af‌irmaban ser titulares de la deuda recamada por haberla adquirido de CAIXA CATALUYA, les propusieron diferentes formas de pago; por lo que no habiendo tenido previamente conocimiento de la transmisión del crédito, alegaron que al haber transmitido el préstamo objeto de reclamación CATALUNYA BANC a un fondo denominado FTA 2015, mediante escritura pública otorgada el 15 de abril de 2.015, entienden que BBVA carece de legitimación activa, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de la f‌igura de titularización de créditos y diferenciación que debe hacerse entre cesión de contrato y cesión de créditos. Subsidiariamente, alegó la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, como determinación del tipo de interés, interés de demora, dado la condición de consumidores que ostentan los demandados y la aplicación al caso de la normativa reguladora de las condiciones generales de contratación y la obligación de la actuación de of‌icio que al respecto deben adoptar los órganos judiciales.

El Juzgado admitió la alegación de hechos nuevos e inadmitió las alegaciones referidas a cláusulas abusivas, por ser ésta una cuestión que debía haberse planteado en la contestación. Notif‌icada y consentida dicha resolución, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y desestimó íntegramente la demanda. Tras diferenciar entre la cesión de créditos y cesión de contratos, sostiene que en el supuesto analizado nos encontramos ante una cesión del contrato y si bien la entidad demandante estaría legitimada activamente para el ejercicio de la acción ejecutiva en cuanto acreedora hipotecaria; al encontrarnos en un procedimiento declarativo, no puede solicitar el cumplimiento del contrato, en cuanto no es parte del mismo, ni ha acreditado ser gestora o administradora de los créditos transmitidos, por lo que desestimó la demanda, sin entrar a analizar el fondo del asunto.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, mediante el cual sostiene su legitimación para instar el presente procedimiento, con base en lo resuelto en sentencias de diferentes audiencias provinciales, cuya jurisprudencia entiende es la aplicable al caso. Así mismo alega error en la valoración de la prueba, al considerar que ha existido una cesión de crédito, cuando en realidad lo que se ha transmitido son los derechos de crédito. Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las ostas.

La parte apelada se opuso al recurso, discrepando de las alegaciones formuladas de contario y solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelda.

SEGUNDO

El art. 10 de la LEC exige para reconocer legitimación activa, que quienes comparezcan o actúen en juicio lo hagan como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art 10 LEC ). Dicha cualidad, que no puede ser de interpretación restrictiva, en cuanto obstativa del derecho a accionar, se reconoce no solo a quien es titular del objeto litigioso, sino a quien está vinculado con el negocio, relación o situación jurídica que se reclama ( STS 12 de diciembre de 1998 ).

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