SAP Madrid 412/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2019:5373
Número de Recurso1557/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111768

Rollo de Apelación nº 1557-2018 RAA

Juicio Oral nº 180-2016

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA

Nº 412 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Manuel Regalado Valdés

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 6 de junio de 2019

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1557/2018 contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 180/2016, interpuesto por la representación de don Benigno y de doña Andrea, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Casiano .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25 de mayo de 2018 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Se declara probado que el día 17 DE JUNIO DE 2012, los acusados D. Andrea con carta de identidad Rumana NUM001, mayor de edad, en tanto nacida el NUM000 de 1991 y sin antecedentes penales, y Benigno, marido de la anterior, con carta de identidad Rumana nº NUM001, aprovechando que el edif‌icio de la CALLE000 nº NUM002 se encontraba desocupado se introdujeron, sin consentimiento de sus legítimos propietarios, en el piso nº NUM003, con la intención de vivir en el mismo, residiendo en el mismo, si bien a fecha actual los mismos residen en DIRECCION000 .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea y a Benigno - ya circunstanciados - como autores criminalmente responsables del DELITO DE USURPACIÓN DEL ART. 245.2 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad y partes iguales.

Segundo

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Benigno y de doña Andrea se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal y don Casiano .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 19 de octubre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se conf‌irman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Benigno alegando en primer lugar vulneración del artículo 245.2 del Código Penal invocando que el artículo 37.7 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana castiga la infracción administrativa de ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edif‌icio ajeno y su permanencia en el mismo, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la perturbación de la posesión, y si tal conducta constituye un infracción administrativa, queda excluido el reproche penal, af‌irmando que ha de darse una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular y vocación de continuidad del que ocupa la vivienda, y que cualquier ilícito penal tiene f‌ijado el límite del principio de intervención mínima quedando reservado la intervención penal para los casos más graves, en aquellos casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor signif‌icación, por lo que el carácter leve de la conducta realizada no supone un daño efectivo en el bien jurídico protegido y el hecho de que el acusado, su mujer y sus hijos se cobijaran en el inmueble abandonado, lugar donde de forma inmediata va a proceder la propiedad a su demolición, no acreditan en modo alguno y no obra prueba en autos ni por testimonio del testigo, dueño de la vivienda ni por la policía cuando llevó a cabo una diligencia para que informaran al Juzgado de quién era el ocupante, el acusado desconocía la oposición de los propietarios a la ocupación de la vivienda, no habiéndose producido por parte la propiedad ningún requerimiento fehaciente oponiéndose a la ocupación, por lo que no existiendo en la actuación de don Benigno, el elemento subjetivo de lo injusto que exige el precepto penal, cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

En segundo lugar se alega infracción de ley por no aplicación del artículo 20.5 del Código Penal, de forma subsidiaria a la principales solicitud absolutoria, con aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad, y que previamente la unidad familia residía en un inmueble alquilado que por imposibilidad de hacer frente al abono de la renta ya que el padre de familia perdió su trabajo, se vieron de la noche la mañana sin vivienda donde residir, y teniendo a su cargo dos hijos menores, una de ellas escolarizada en un colegio de la zona y otro aún lactante, habiendo recurrido el padre a los servicios sociales en varias ocasiones con anterioridad por consejo de la Letrada defensora solicitado ayuda a la administración que fue denegada, constituyendo -alega el recurrente- un claro estado de necesidad, pues es claro que no tuvieron

ayuda alguna, debiéndose aplicar de forma subsidiaria la consideración de esta eximente como incompleta o por vía analógica.

  1. - También interpone recurso de apelación contra la misma sentencia la representación de doña Andrea .

    Alega en primer lugar infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal invocando determinada jurisprudencia menor -que no cita ni identif‌ica-, que considera se derogó el artículo 245.2 del Código Penal al entrar en vigor de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, af‌irmando que la conducta enjuiciada es de carácter leve y este carácter leve debe interpretarse unido al principio de mínima intervención de la jurisdicción penal ante conductas leves que no suponen un daño efectivo el bien jurídico protegido, ya que la acusada doña Andrea junto con su marido ocuparon una vivienda con apariencia de abandonada, y que ni el testigo propietario de la vivienda, ni la policía informaron a la acusada de quién era el propietario tal como consta en la grabación del juicio, y que aunque estuvieran en la vivienda, no existe el dolo de conocer la ajenidad ni la identidad de los verdaderos propietarios y, por lo tanto, no podían dirigirse a ellos para informarse de un posible acuerdo de arreglar la vivienda a cambio de su residencia,...

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