SAP Alicante 111/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:1108
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000475/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000269/2014

SENTENCIA Nº 111/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 269/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Promociones Pilarhouse, S.L.", habiendo intervenido como parte apelante, representada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández y defendida por la Letrada Dª. Fátima María Muñoz Sánchez, y como parte apelada,

D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Concepción Agrela Pascual de Riquelme y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Cerdá Meseguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda principal, y DESESTIMACIÓN PLENA de la demanda reconvencional, se acuerda:

  1. - Declarar el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes de fecha 08.05.2007, en los términos contenidos en esta resolución.

  2. - Se condena a PROMOCIONES PILARHOUSE S.L. a otorgar en escritura pública de compraventa en los términos recogidos en el contrato de fecha 08.05.2007, respecto de la vivienda referida en el mismo, resultando dicha transmisión libre de cargas y gravámenes hasta la cantidad de 108.182,18.-€, resultando la cantidad

    restante hasta la plena satisfacción del crédito hipotecario que pesa sobre la misma objeto de subrogación por D. Víctor, según lo contenido en el Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada.

  3. - No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios en favor de la Parte actora de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

  4. - No procede condena en Costas respecto de la mercantíl demandada en la gastos procesales causados por la demanda formulada por el Actor, pero sí concurre expresa condena en Costas respecto aquellos irrogados por la demanda reconvencional formulada por la Parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Promociones Pilarhouse, S.L.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de D. Víctor presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 475/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Promociones Pilarhouse, S.L." interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas, al considerar que no ha quedado acreditado que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la litis, y sí se ha probado, en cambio, que fue él quien incumplió el contrato de 8 de mayo de 2007 al no haber elevado a público el contrato anterior de compraventa de la cochera, siendo un incumplimiento esencial que faculta a la sociedad demandada para no cumplir la prestación recíproca.

D. Víctor se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo

Incumplimiento de contrato . Error en la valoración de la prueba .

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

De una parte, discrepa la parte apelante de la condición de propietario del inmueble del demandante y considera que la sentencia de primera instancia incurre en error valorativo al declarar en su fundamento jurídico cuarto que esta parte "no ha cuestionado en modo alguno la propiedad del inmueble" para, a continuación, indicar que el Sr. Enrique manifestó en su interrogatorio que el Sr. Víctor era un "mero ocupante ... por no tener contrato de pública adquisición de su propiedad".

Este primer motivo de apelación debe ser rechazado, pues la parte demandada y ahora apelante no discutió en su contestación a la demanda y reconvención que el Sr. Víctor suscribiera con la Sra. Margarita el contrato privado de venta, de fecha 21 de julio de 1976, por el cual compró un solar de unos 58 m2 (documento nº 1 de la demanda), ni tampoco que tomara posesión del solar adquirido, en el que construyó una cochera. El único hecho que discute en relación con este contrato es que en el mismo se estipuló que la Sra. Margarita se comprometió en dicho contrato a otorgar escritura pública cuando ambas partes convinieran, sin que dicha escritura llegara a otorgarse, de modo que el Sr. Víctor no ha inscrito el título justificativo de su titularidad dominical en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, como pone de manifiesto la parte demandada en su contestación, nuestro ordenamiento jurídico civil acoge un sistema de adquisición del dominio y demás derechos reales fundado en la teoría del "título" y del "modo" ( arts. 609 y 1095 del Código Civil ), de forma que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que para adquirir la propiedad de un bien basta con la existencia de un negocio jurídico obligatorio (título) junto con la entrega o tradición del bien (modo) - STS. de 24 de abril de 1949, 20 de octubre y 28 de noviembre de 1989, y 15 de junio de 1992, entre otras muchas), la cual puede realizarse física o materialmente, poniendo en poder y posesión al comprador (tradición real), o espiritualmente, mediante cualesquiera actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega (tradición ficticia).

En este sentido, la propia parte demandada manifestó en la audiencia previa que no era hecho controvertido que D. Víctor y su esposa eran los propietarios de un solar determinado de la localidad de Pilar de la Horadada en virtud de un contrato privado de compraventa en el que intervinieron como testigos dos personas, estipulándose en dicho contrato que se otorgaría escritura pública.

En realidad, el principal motivo de oposición de la parte demandada radica en la atribución al...

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