SAP Las Palmas 124/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2019:289
Número de Recurso968/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000968/2017

NIG: 3501642120170002299

Resolución:Sentencia 000124/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000111/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Maximiliano ; Abogado: Desiree Esther Cabrera Medina; Procurador: Ramon Ramirez Rodriguez

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 ; Abogado: Lucia Cristina Pais Hernandez; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de marzo de dos mi diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 111/2017) seguidos a instancia de don Maximiliano, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Ramón Ramírez Rodríguez y asistido por la Letrada doña Desiree Esther Cabrera Medina contra Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistido por la Letrada doña Lucía Cristina Pais Hernández siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: -ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Maximiliano, contra la -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 -; en virtud de lo cual, declaro la nulidad radical de la Junta General Ordinaria celebrada el día 21 de abril de 2016 y de los acuerdos adoptados en la misma. Y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-.

SEGUNDO

La referida Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia de primera instancia que acuerda la nulidad de la Junta General ordinaria de propietarios celebrada el 21 de abril de 2016 por defectos de convocatoria, al no haber sido citado en legal forma el demandante Sr. Maximiliano, ha de ser estimado por cuanto este comunero carecía de legitimación activa para interponer la demanda instando la nulidad de la junta general concurriendo el óbice de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH al no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios ni haberlas consignado judicialmente y sin que dado el orden del día de la misma concurra ninguna de la excepciones previstas en el mismo, referidas a los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 LPH entre los propietarios, sin que sea dable distinguir entre pretensión de nulidad de la junta general o de los acuerdos adoptados para exigir o no el cumplimiento del referido requisito de procebilidad contemplado en el art.18.2 LPH pues la nulidad radical de junta de propietarios conlleva necesariamente la de todos los acuerdos adoptados en ella, es decir si para impugnar los acuerdos, todos o parte de ellos, es necesario estar al corriente del pago de las deudas comunitarias con igual razón será exigible cuando se insta la nulidad radical de la junta de propietarios, por defectos formales de convocatoria o de constitución de la misma, en cuanto su nulidad comportaría la de todos los acuerdos adoptados en ella, equivale por tanto a la impugnación de todos su acuerdos.

No sería lógica la tesis contraria y se prestaría por los comuneros al ejercicio abusivo de acciones impugnatorias pues bastaría pretextar al efecto defectos formales de las Juntas de propietarios para sortear tan imperativa exigencia...

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