SAP Las Palmas 157/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2019:325
Número de Recurso497/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000497/2018

NIG: 3500442120170003735

Resolución:Sentencia 000157/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000461/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Apelado: Raúl ; Abogado: Fayna Teresa Concepcion Martin; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Adolfina ; Abogado: Javier Feliciano Ramos Rosales; Procurador: Carmen Maria Hernandez Manchado

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 497/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago que con el número 497/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, siendo apelante e impugnada DOÑA Adolfina, representada por la procuradora doña Carmen María Hernández Manchado y defendida por el letrado don Javier Feliciano Ramos Rosales, y apelado e impugnante DON Raúl, representado

por la procuradora doña Encarnación Pinto Luque y asistido por la letrada doña Fayna Teresa Concepción Martín, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Hernández Manchado en nombre y representación de DOÑA Adolfina contra DON Raúl que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pinto Luque, con condena en costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la segunda instancia. I. Concierne el primer motivo de apelación de la apelante arrendadora a la datación de la percepción por ella de las rentas que denunciaba como debidas en su escrito de demanda. Éste fue presentado en fecha 14 de julio de 2017 y, sostiene en el recurso de apelación, no es hasta el 19 de dichos mes y año cuando se ingresó en su cuenta bancaria la suma de 249,49 euros, justificada como -DEV. EXPTE. CONSIGNACIÓN JUZGADO-. Por consiguiente, la renta no fue percibida por ella sino después de interpuesta la reclamación y el mero retraso en el pago, como considera abundante cita jurisprudencial que se incorpora al escrito de recurso, justifica la declaración de desahucio.

Considera asimismo que el que se consignase en un expediente incoado a tal efecto en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife la suma de 294,49 euros no puede tener efectos convalidantes del pago habida cuenta de que dicho expediente se archivó por causa de inactividad del propio peticionario, que retiró la cantidad consignada, y porque la nueva propietaria, la apelante, no fue nunca parte en el mismo. Ya desde 2016 el arrendatario y su abogado conocían la identidad de la nueva propietaria arrendadora y el número de cuenta para proceder a su ingreso, pues a continuación de dicha fecha así lo hicieron, sin que se procediese a ingresar en tal cuenta la suma consignada en el juzgado.

Subsidiariamente interesa que, probado el impago, no se declare enervada la acción por haberse reclamado con anterioridad a la demanda el pago de las rentas, sin que fueren satisfechas en el plazo legalmente establecido para su abono.

  1. El apelado sostiene que ha de tomarse como referencia no el momento de interposición de la demanda sino el de su admisión, el 31 de julio de 2017, data en la que ya se había abonado la renta. Mas, en cualquier caso, ha de reputarse válido el pago llevado a cabo en 2016 a través del proceso de consignación de rentas, teniendo conocimiento la apelante de esta expediente desde el mes de mayo de 2017. Fue debido a que la apelante se negó a trasladarse al juzgado para recibir el precio de la consignación lo que motivó que le fuese transferida el 19 de julio.

    Denuncia el apelado que, aun siendo la apelante dueña del inmueble desde 1999, nunca comunicó a aquél tal circunstancia, de modo que prosiguió abonando la renta en una cuenta corriente de la madre de la apelante hasta que ésta última -bloqueó- dicha cuenta, impidiendo el pago de las rentas devengadas entre octubre de 2015 y abril de 2016. El arrendatario intentó igualmente abonar el precio del alquiler mediante giro postal al domicilio del hermano de la apelante, giros que fueron devueltos, porque desconocía la existencia y titularidad sobre la finca de la Sra. Adolfina .

    Subsidiariamente, considera que cabría la enervación habida cuenta de que al burofax que recibió el 11 de abril de 2017 se contestó por el apelado el 11 de mayo de 2017 indicando, entre otros extremos, que las rentas finalmente litigiosas se habían consignado en el Juzgado de Primera Instancia número 2.

  2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, el arrendatario impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida, incomprensiblemente no contenido en el fallo, que considera enervada la acción, insistiendo en su tesis de que más que una falta de pago lo que hubo fue una falta de cobro.

  3. La apelante invoca una indebida admisión de la oposición a la apelación y de la impugnación de la sentencia al no haberse abonado el depósito para recurrir en el plazo de dos días conferido por el Juzgado de Primera

    Instancia. En cuanto al fondo, reproduce los términos de su escrito de apelación, en una suerte de réplica a la oposición a lo por ella expuesto en su escrito de recurso de apelación, sin hacer referencia alguna a lo interesado en la impugnación de la sentencia por parte del apelado.

SEGUNDO

Sobre la admisión de la impugnación de la sentencia. El apartado tercero de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ establece que

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

  1. 30 euros, si se trata de recurso de queja.

  2. 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

  3. 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.

  5. 50 euros, si fuera revisión.

Como puede observarse de la anterior redacción, la LOPJ parece excluir del pago de depósito para recurrir a quien, con ocasión de oponerse a la apelación presentada de contrario, formula impugnación de la resolución. De modo que toda...

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