SAP Santa Cruz de Tenerife 114/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2019:422
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000297/2018

NIG: 3802342120170003616

Resolución:Sentencia 000114/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000422/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Javier ; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelado: Sonia ; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Byr Myrdin S.L.; Abogado: Jose Eduardo Gonzalez Nuñez; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil, Byr Myrdin, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estérez, y asistida por el Letrado D. José Eduardo

González Núñez, contra D. Javier y Dª. Sonia, representados por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día uno de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Procurador D. Miguel Angel Ojeda Estevez actuando en nombre y representación de Byr Myrdin S.L. asistida del Letrado D. José Eduardo González Núñez contra Dña. Sonia y D. Javier representados por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, sobre acción reivindicatoria y de deslinde y en su consecuencia absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con expresa imposición de costas a la actora vencida en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, asistida del Letrado D. José Eduardo González Núñez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, asistida del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, señalándose para deliberación, votación y fallo el día séis de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora interpone demanda solicitando que se declare: 1) que el lindero este de la finca a que se refieren las actuaciones resulta ser con -calle- y no con el demandado. 2) Que se reconozca el derecho de propiedad de la actora sobre la finca descrita. 3) Que en ejecución de sentencia, se amojone la finca en los términos solicitados. 4) Que se libren los mandamiento de cancelación oportunos. 5) Que se condene a los demandados a reintegrarles la posesión de la totalidad de la finca objeto de esta litis, con sus frutos y accesiones.

Opuestos los demandados, alegan que no se cumplen los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada, concurriendo, en su caso, los previstos legalmente para la adquisición de la propiedad por usucapión, pidiendo la desestimación de la demanda. La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad actora alegando:

1) Infracción de lo dispuesto en los arts. 1.940 y siguientes del Código Civil que determinan los requisitos que deben concurrir para adquirir la propiedad por usucapión.

2) Título. Se requiere justo título, verdadero y válido que baste para transferir el dominio. Se contradice la sentencia al señalar que el título del demandado, que considera bastante para adquirir mediante la usucapión, no se corresponde con la realidad física de la finca, pues describe una finca situada a doscientos metros del lugar de la que ocupa. Así, resulta probado que no coinciden los linderos con la descrita en el título de adquisición, en este caso, el contrato de compraventa celebrado con doña Carlota, tratándose de otra distinta de la que heredó la vendedora, apareciendo en la hijuela borrado el paraje donde se ubica, resultando que la cabida de la finca que se vende es el doble de la que se describe en la hijuela. Que en el catastro de 1997 la finca de la actora medía 1.555 metros cuadrados y se correspondía con la parcela NUM000, mientras que en la actualidad tiene una superficie de 859 metros cuadrados, creándose una nueva parcela, la NUM001, la ocupada por el demandado, que se superpone con la de la actora. El título del demandado no cumple con los requisitos de justo título que exige el Código Civil, acreditándose que la demandada adquirió otra finca muy distinta a la que ocupa, que se sitúa en el camino de CAMINO000 .

3) Buena fe. La finca de la demandada fue adquirida en 1995 e inscrita en el Registro de la Propiedad en 2002, coincidiendo con la inscripción catastral de la misma, modificando los linderos que constan en el título e intentando adecuarla a la realidad física.

4) Posesión de la finca. Las fotografías aportadas son anteriores a 1995 y en ellas no aparece construcción alguna.

5) Infracción de los arts. 1.949 del CC en relación con los artículoa 34 y 35 LH y 1473 CC . Con carácter subsidiario, de estimarse que se cumplen los requisitos citados, se trataría de una doble inmatriculación.

A dicho recurso se oponen los demandados pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida determina en sus razonamientos que la entidad actora es propietaria de la finca reivindicada, centrándose la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada en determinar si el título de los demandados, que la sentencia considera que se refiere a otra finca distinta de la ocupada y de la que considera que es propiedad de la entidad actora, es título bastante para adquirir la finca por usucapión ordinaria, que, como establecen los artículos 1.940 y siguientes del Código Civil, requiere de la concurrencia de buena fe y justo título y posesión durante diez años.

La sentencia recurrida señala en el fundamento quinto: -En el caso enjuiciado y del análisis del material probatorio, así como del reconocimiento judicial practicado, se ha acreditado que desde el año 1995 que adquirieron los demandados el terreno lo han poseído en concepto de dueño, así se acredita incluso in situ apreciando las construcciones que allí existen, así como los árboles frutales y vides que estaban cultivadas, las cuales denotan que hace mucho tiempo que se encuentran en el lugar, más de diez años, por otro lado, el demandado tenía su terreno acotado y existían signos manifiestos de su posesión sobre el terreno por lo que entendemos que por prescripción...

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