SAP La Rioja 149/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:298
Número de Recurso559/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución149/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00149/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Milagros, Adriano

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 149 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 1 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 897/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de

apelación nº 559/18 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada en representación de Milagros y Adriano frente a BANCO SANTANDER S.A., declaro:

  1. La nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 705,82 EUROS satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución. Sin imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria Milagros y Adriano que formuló oposición al recurso y además formuló impugnación de sentencia. El Banco se opuso a la impugnación de la sentencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el28 de marzo de 2019, turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Doña FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.- 1.- El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusiva, de la condición general de la contratación relativa a " gastos" introducidas por el banco demandado en un contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y modificación de condiciones, suscrito en el año 20 de marzo de 2011 por los demandantes y el BANCO SANTANDER S.A. La parte demandante solicitaba además que el banco demandado fuera condenado al pago a la parte actora de las sumas que esta abonó debido a la aplicación de esta cláusula de gastos; en concreto, reclamó los gastos abonados por dicho prestatario en concepto de (i) impuesto de actos jurídicos documentados; (ii) Registro de la Propiedad (240,67) ; (iii) Notario (700,92 euros); gestoría (229,39 euros). El total reclamado ascendía por lo tanto a 1170,98 euros e intereses.

La sentencia de primera instancia declaró nula por abusiva la cláusula de gastos, y condenó a la demandada a devolver a la demandante 705,82euros en concepto de lo pagado por el consumidor en concepto de gastos de Notario (donde le concede solo el 50%, ascendente a 205,41 euros), el total de lo pagado por Registro de la Propiedad ( 159,04 euros), tasación (27840 pesetas equivalentes a 167,32 euros) y mitad de gastos de gestor ( 125,49 euros).

  1. - El Banco interpone recurso porque considera que la cláusula de gastos no es nula, pues cumple la exigencia del control de incorporación y el de trasparencia, los gastos están delimitados y son de comprensión clara y sencilla. Considera que no se coloca al consumidor en posición más onerosa que en el caso de no existir las clausulas.

    En segundo lugar considera que en cuanto a los honorarios de notario, conforme al arancel vigente incumbe pagarlos al prestatario y que con los gastos registrales sucede lo mismo .

    Que estamos ante un contrato de subrogación y novación y modificación de hipoteca par cuyo otorgamiento quien tomó la iniciativa era el cliente, siendo este el único beneficiario, pues el banco no tenía interés alguno en el otorgamiento d ela escritura pública de subrogación .

    Señala que no procede imponer, en su caso, otros intereses que lso del artículo 1100 del Código Civil .

    Que no se puede declarar nula una cláusula de un contrato que ya tiene siete años, que la pretensión debe tener un límite temporal, que en este caso hay un retraso desleal en ejercicio de los derechos

  2. - Doña Milagros y Adriano impugnan la sentencia por entender que la sentencia debiera de haber declarado que la cuantía del procedimiento era indeterminad ay porque las cosas se debieron en su opinión imponer al banco demandado.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR EL BANCO DEMANDADO (i).- ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS INCLUIDA EN LA ESCRITURA DE MOFICICACIÓN Y SUBROGACIÓN EN PRESTAMO HIPOTECARIO.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.- NO HAY RETRASO DESLEAL

  1. - BANCO SANTANDER, S.A. dedica la primera parte de su recurso a tratar de rebatir la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, pero este motivo no puede prosperar porque en verdad nos encontramos ante una estipulación que, con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de todos los gastos.

    En concreto, la cláusula 4) . 9 del contrato establece que la parte prestataria y subrogada se obliga también a satisfacer en su caso todas las costas, gastos y perjuicios derivados del contrato, lo que evidencia que la cláusula, no deja de hecho ni un solo gasto, ni un solo tributo, ni una sola contribución cuyo pago no se imponga al prestatario. La cláusula presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de estipulaciones no negociadas individualmente, es decir, predispuestas por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

    No se trata por lo tanto de no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.

    La imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula.

  2. - Se alega también por el banco apelante ( motivo tercero, folio 12 y 13 del recurso) que al tratarse de una escritura pública de novación y subrogación en un préstamo hipotecario anterior, el último interesado es el prestatario que se subroga en el préstamo para poder adquirir la vivienda, y no el banco, que no tendría ningún interés en que el obligado frente a él se modificase.

    Sin embargo, existen elementos más que suficientes como para deducir tanto la intervención e interés de la entidad en el contrato de subrogación, con las implicaciones que ello comporta en el caso que nos ocupa, como para colegir la efectiva aplicación de la cláusula contractual discutida respecto de los gastos devengados del negocio jurídico de préstamo ( subrogación y novación). Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la subrogación y novación como la demandante, las siguientes razones:

    (1) Si no tuviera interés, no hubiera accedido a tener por subrogada en el préstamo a la actora. No en vano, consta en la escritura pública la intervención directa de un representante de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación y la expresa aceptación de la entidad ahora apelante de la subrogación efectuada por la actora en el presente procedimiento.

    (2) Cuando el banco concede un préstamo promotor, lo hace desde la premisa económica de que el promotor venderá las viviendas y subrogará a los compradores. Es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento...

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