SAP Ciudad Real 119/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2019:551
Número de Recurso262/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución119/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00119/2019

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13005 41 1 2016 0002153

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2017

Recurrente: PROXIMIDAD EMPRESARIAL, S.L., CASTILLA DECOR PROYECTOS E INSTALACIONES S L

Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN BRAVO ILUNDAIN,

Recurrido: LUXOTTICA SPAIN, SLU

Procurador: M CARMEN MILAGROS SAINZ PARDO BALLESTA

Abogado:

S E N T E N C I A 119

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a cinco de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2018, en los que aparece

como parte apelante, PROXIMIDAD EMPRESARIAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JUAN BRAVO ILUNDAIN, y como parte apelada, LUXOTTICA SPAIN, SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M CARMEN MILAGROS SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por el Abogado Dª ISABEL MATEU MARTIN, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 3/10/17, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2018 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: "Estimar la demanda interpuesta por la mercantil Luxottica Iberica S.A. representada por la procuradora Milagros Sainz Pardo Ballesta, frente a Proximidad Empresarial S.L. en situación de rebeldía procesal., y en su virtud:

  1. - Condenar a la mercantil Proximidad Empresarial S.L a abonar a la mercantil Luxottica Iberica S.A. la suma de 260228,37 euros, devengándose los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3 / 2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  2. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Cont ra mencionada resolución interpuso la parte representación procesal de PROXIMIDAD EMPRESARIAL S.L., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a ese Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por escrito presentado por la apelante en el presente rollo se afirmaba la extinción de la persona jurídica demandada, aduciendo mala fe por personarse y oponerse al recurso de apelación en abril de 2018, cuando ya estaba extinguida con fecha 6 octubre de 2017. La codemandada niega la existencia de dicha extinción, aduciendo a un cambio de denominación y fusión por absorción realizado por escritura pública de 26 de septiembre de 2017, y consiguiente extinción con fecha seis de octubre- con posterioridad a la sentenciapasando a ser LUXOTTICA SPAIN SLU, producto de la fusión de las sociedades participadas por la sociedad italiana LUXOTTICA GROUP, LUXOTTICA IBÉRICA SA Y SIN GLASS HUT IBERIA S.L.U, por lo que, solicitando se tenga por subsanado el error de denominación que aparecía en la demanda se tenga por personad a LUXOTTICA SPAIN SLU y a tal fin aporta poder.

La petición de terminación del proceso formulada por la parte demandada no puede ser estimada. En el momento de interponer la demanda, la sociedad demandante no había sido sometida al proceso de absorción y fusión, sino que este acaece tras el emplazamiento de la demandada.

La cuestión así afecta a un doble prisma, el primero el de la perpetuatio legitimationis, que derivado de la perpetuatio iurisdictionis, implica que quien está legitimado en el momento de interponer la demanda, lo está durante el proceso. El segundo, el propio y derivado de la sucesión procesal, en tanto en cuanto, como Señalo el Tribunal Supremo, en Auto 7 de septiembre de 2015, " Por tanto, traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a la sociedad absorbente que adquirirá todos sus derechos y obligaciones y, en general cada una de las relaciones jurídicas en las que participan, aunque el supuesto no tenga encaje perfecto en lo dispuesto en el art. 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal por muerte, invocado por la parte, procede declarar la sucesión procesal, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la fusión determina la extinción de la sociedad absorbida". A ello ha de unirse que Es cierto también que los defectos de personalidad de la parte o del procurador son subsanables en cualquier momento, pero esto será así cuando tales defectos, por su naturaleza, sean subsanables.

Ello lleva a concluir, que sin perjuicio de que no es sino en este trámite de apelación cuando se pone en conocimiento la fusión y absorción realizada, la consecuencia no puede ser la terminación del proceso, pues ni siquiera desde el prisma de la capacidad para ser parte en el momento del recurso, puede derivarse tal conclusión, pues dictada Sentencia antes de la extinción, es la demandada quien interpone recurso, limitándose la demandante a oponerse al mismo, por lo que dicho...

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