SAP Alicante 207/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO CABRERA TOMAS
ECLIES:APA:2019:1195
Número de Recurso179/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000179/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001182/2015

SENTENCIA Nº 207/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1182/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CONSTRUCCIONES HEREDADES, S.L., siendo parte apelada, D. Gonzalo y Dª. Matilde, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 179/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 05.12.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª. Matilde, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES HEREDADES, S.L a que abone a los demandantes la cantidad de 340.721,92.-€ (TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), cantidad que devengará los intereses legales desde el tiempo de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1100, 1101 y 1108 Cc, imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 04.04.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, estima la demanda por considerar, tras el análisis de las pruebas practicadas, que ha quedado acreditada la deuda, no pudiéndose interpretar una escritura pública a la luz de un documento privado cuando el pacto sobre el precio fue distinto, y no haberse cumplido los requisitos pactados para producirse modificación alguna sobre tal precio.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, que existe infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC ; de la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos; del artículo 1204 del mismo cuerpo legal referido a la novación; y del artículo 394 de la LEC, dado que no se ha producido una estimación íntegra de la demanda.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado. Y para fundamentar tal conclusión efectuaremos las siguientes consideraciones:

  1. - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 651/2016 de 4 Nov. 2016, Rec. 1633/2014, con respecto a la interpretación de los contratos ha dicho:

    "...debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, tiene declarado lo siguiente:

    "[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    "i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

    "La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    "Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación...

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