AAP Badajoz 48/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2019:227A
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

AUTO: 00048/2019

Modelo: N10300

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06149 41 1 2018 0000428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000526 /2018

Recurrente: Josefina

Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ

Abogado: LUIS MARIA ESTEBAN RISUEÑO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUTO NÚM. 48/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 64/2019

Autos de Juicio Verbal de Reclamación de Filiación no

Matrimonial y de Impugnación de Filiación Matrimonial

núm. 526/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a once de abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Reclamación de Filiación no Matrimonial y de Impugnación de Filiación Matrimonial núm. 526/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 64/2019, en el que aparecen, como parte apelante, doña Josefina

, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Garrido Álvarez y asistida por el Letrado don Luis María Esteban Risueño, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Verbal de Reclamación de Filiación no Matrimonial y de Impugnación de Filiación Matrimonial núm. 526/2018, se dictó el día 31 de julio de 2018, auto cuya Parte Dispositiva es:

"Inadmitir a trámite la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ, en nombre y representación de Josefina ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Josefina .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 22 de marzo de 2019, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 10 de abril de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Josefina presenta demanda de Juicio Verbal de Reclamación de Filiación no Matrimonial y de Impugnación de Filiación Matrimonial respecto de su hija, la menor Sara, a fin que se declare que el padre bilógico de la misma es el demandado don Fabio, y no el codemandado don Fidel, como consta en el Registro Civil, afirmando que la menor Sara es hija de don Fabio, no de don Fidel como consta en el Registro Civil, pues si bien doña Josefina y don Fidel contrajeron matrimonio en fecha 4 de diciembre de 2004 y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, se encuentran actualmente divorciados, habiendo iniciado previamente doña Josefina una relación con don Fabio que causó el total cese de la vida conyugal con don Fidel y el inicio de la convivencia marital con don Fabio, y fruto de esa relación nació la menor Sara el día NUM000 de 2008, si bien se le impusieron los apellidos del marido de su madre, pero sin que existiese correspondencia alguna entre la paternidad formal del Registro Civil y la paternidad biológica de la menor, que, con posterioridad, de esa misma relación, nació otro hijo, Paulino, que sí fue reconocido por don Fabio, quien ha estado ejercitando de hecho los derechos y deberes inherentes a la patria potestad respecto ambos menores, durante esa convivencia con doña Josefina, y tras el cese de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia inadmite a trámite la demanda al entender que no se presenta con la misma el principio de prueba de los hechos en los que se funda como exige el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La actora se alza contra dicha resolución interponiendo recurso de apelación afirmando que la juzgadora de instancia se limita a decir lo antes apuntado, sin especificar nada más, y sin valorar la documental aportada consistente en el libro de familia que acredita una relación de "affectio maritalis" entre la actora y el demandado don Fabio, que culminó con el nacimiento de dos hijos, si bien solo se reconoció por don Fabio a uno de ello, Paulino, y que existió una total posesión de estado de la menor mientras duró la convivencia y

posteriormente, cesada la misma, ejerciendo don Fabio sus derechos y obligaciones a través del derecho de visitas y contribuyendo a su manutención, de la misma manera que respecto a Paulino, lo que se acreditará en período probatorio, siendo la demanda razonable y verosímil.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso afirmando que no se ha aportado principio de prueba en el que funde la actora su derecho, pues no consta prueba alguna de la filiación reclamada, salvo las manifestaciones que se hacen en la demanda, como tampoco de la convivencia entre doña Josefina y don Fabio, y solo se solicita la prueba biológica de ADN, y la menor nació en fecha NUM000 de 2008, siendo la sentencia de divorcio del matrimonio entre doña Josefina y don Fidel de 2010, haciéndose constar en dicha sentencia medidas en relación a la propia menor, como régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos.

SEGUNDO

El recurso ha de ser admitido.

El artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 767.1, invocado en la resolución recurrida para inadmitir a trámite la demanda presentada, dice " En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. ".

En primer lugar, hemos de afirmar que este precepto no establece que la demanda lleve consigo un medio de prueba, sino un "principio" de prueba.

En segundo lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que, respecto del citado principio de prueba exigido por este precepto, no ha de sostenerse una interpretación rigurosa y rigorista, es más, ni siquiera es necesario que la prueba deba plasmarse en un determinado documento que se acompañe, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda; recordemos, además, el tenor del artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "...

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