SAP Las Palmas 17/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2019:1256
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000048/2018

NIG: 3501741220170003360

Resolución:Sentencia 000017/2019

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000490/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Investigado: Justo ; Abogado: Carmen Maria Ortiz Zazo; Procurador: Carmen Viera Cabrera

Investigado: Leoncio ; Abogado: Maria De Las Mercedes Medina Rodriguez; Procurador: Silvia Gonzalez Perez

Acusador particular: Antonia ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

SENTENCIA

ROLLO: 48/18

Procedimiento de la LEY DEL JURADO: nº 490/17

Procedencia: Juzgado de Instrucción CUATRO de Puerto del Rosario

__________________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don Emilio Moya Valdés, la causa procedente del Juzgado de Instrucción más arriba referenciado, seguida por delito de homicidio y encubrimiento, contra:

- Leoncio , con NIE número NUM000 , hijo de Nemesio y de Eva María , nacido el NUM001 de 1981 en Colombia, con antecedentes penales computables, sin datos sobre su solvencia, preso desde 21 de junio de 2017, representado por la Procuradora Doña Silvia González Pérez bajo la dirección legal de la Letrada Doña María Mercedes Medina Rodríguez.

- Justo , con NIE NUM002 , hijo de Pio y Celia , nacido el NUM003 de 1992, en Colombia, con antecedentes penales no computables, sin datos sobre su solvencia, preso por otra causa, representado por la Procuradora Doña Carmen Viera Cabrera, bajo la dirección legal de Doña Carmen María Ortiz Zazo.

En la presente causa han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, y como acusación particular Doña Antonia , representada por la Procuradora Doña Guayarmina Ruiz Suárez, y defendida por el abogado Don Domingo García Hernández.

Se dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción más arriba referenciado, se dictó con fecha 25 de abril de 2018 auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados por los posibles delitos de homicidio y encubrimiento, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 11 de septiembre de 2018 el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el lunes 14 de enero del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO: El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado y penado en el artículo 138.1 del CP , considerando autor al acusado Leoncio , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, interesando se le impusiere la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena y que indenice a la viuda del fallecido, Antonia , en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . También consideró que los hechos eran constitutivos del delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2º del CP , del que es autor el también acusado Justo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiere la pena de 2 años y 6 meses de prisión inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena y costas. La acusación particular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Las defensas en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO: Tras la finalización del juicio, se elaboró el correspondiente objeto del veredicto, con las alegaciones de las partes que constan en acta, siendo entregado a los miembros del jurado que deliberaron hasta que el día 16 de enero de 2019, tras la correspondiente deliberación y votación, alcanzaron veredicto que fue leído en audiencia pública, estimando el jurado culpable a Leoncio y no culpable a Justo .

QUINTO: Tras la citada lectura del veredicto se concedió la palabra a las partes que por su orden se pronunciaron sobre la pena y responsabilidad civil que se debe imponer al único declarado culpable, interesando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular la imposición de 15 años de prisión y se indemnice a la viuda en 50.000 euros que era lo que se había interesado en sus respectivos escritos de calificación. Por parte de la defensa se interesa la imposición de una pena ajustada a derecho con el límite de doce años y seis meses.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: Los miembros del Jurado han considerado probado que los acusados Leoncio , mayor de edad, extranjero con NIE NUM000 y Justo , mayor de edad, extranjero con NIE NUM002 en la madrugada del 18 de junio de 2017 se encontraban en la discoteca Star sita en el CC Atlántico, Corralejo. Sobre las 05:00 horas aproximadamente, el acusado Leoncio mantuvo una discusión con Adriano . Allí, en la discoteca, se reencontró con el otro acusado y volvió a discutir con Adriano y fruto de dicha discusión, Adriano fue expulsado de la discoteca. Ya en el exterior, Adriano incitó al acusado Leoncio a pelear y éste salió del local ocultando algo bajo una prenda de ropa

SEGUNDO: Adriano salió corriendo hacia la playa y Leoncio le persiguió. El otro acusado Justo se quedó con otro individuo en el exterior de la discoteca. Una vez se hallaban Leoncio y Adriano en la playa, el acusado Leoncio , esgrimió el cuchillo que portaba, el cual tenía 18 cms. de hoja de filo serrado, y se lo clavó en el corazón. Leoncio clavó el cuchillo a Adriano con intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podía causarle la muerte. Como consecuencia de la puñalada recibida, Adriano falleció en la madrugada del 18 de junio de 2017, debido a una parada cardio respiratoria por shock hemorrágico

El acusado Leoncio ya fue condenado anteriormente por intento de asesinato.

TERCERO: Los miembros del Jurado, han estimado no probado que el acusado Leoncio se dirigió al domicilio donde residía temporalmente sito en c/ DIRECCION000 , NUM004 , Corralejo, cogió un cuchillo y regresó a la discoteca.

Tampoco han estimado probado que el acusado Justo llegara al lugar de los hechos y, tras conocer lo ocurrido y movido por la intención de evitar que descubrieran al autor de los hechos, cogiera el cuchillo y, desde el "muelle chico" de Corralejo, lo tirara al mar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En cuanto al acusado Leoncio . Los hechos que los miembros del jurado han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio castigado en el artículo 138.1 del Código Penal .

El art. 70.2 LOTJ exige al Magistrado Presidente, si el veredicto fuese de culpabilidad, concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En esta norma no se le exige lógicamente, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2000 , a quien preside el Tribunal, que motive su convicción personal ni la convicción del Jurado sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción. Esta concreción, que se le encomienda al Magistrado Presidente porque, por su condición de técnico en derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la mera enunciación de las pruebas de cargo que serán, en definitiva, las mismas que llevaron al Magistrado a elaborar el objeto del veredicto que sometió al juicio del Jurado.

Puesto que no es función del Magistrado Presidente el estudio y valoración de la prueba que ha correspondido a los miembros del Tribunal popular (según la STS de 26 de junio de 2000 : "En los procedimientos con Jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba, corresponde a los miembros del Tribunal popular"), nos limitaremos a poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia de los delitos por los que serán condenados los acusados, y procederemos a la enunciación, tal y como dice el TS, de las pruebas de cargo. Veamos los requisitos del delito de homicidio.

El elemento objetivo del delito de homicidio, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial. Tras las manifestaciones periciales de los médicos forenses, se ha acreditado que la muerte de la víctima fue debida de forma inequívoca al apuñalamiento de que fue objeto.

El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera significación y conocer la verdadera voluntad...

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