SAP Las Palmas 75/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2019:524
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000552/2018

NIG: 3501642120170011538

Resolución:Sentencia 000075/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Angelica ; Abogado: Juan Carlos Gonzalez Diaz; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelado: Adrian ; Abogado: Juan Carlos Gonzalez Diaz; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelante: Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona - La Caixa-; Abogado: Javier Marquez Garcia; Procurador: Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2019.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 552/18 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 2 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario 168/17.

Apelante-demandado: CAIXABANK S.A., representada por el procurador doña Elisa Colina Naranjo y defendida por el letrado don Javier Márquez García.

Apelado-demandante: doña Angelica y don Adrian, representados por el procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y defendidos por el letrado don Juan Carlos González Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 2 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario 168/17 dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Angelica Y D. Adrian contra la entidad CAIXABANK,S.A.:

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a restituir a la actora la

cantidad de 1.782,67 euros más el interés legal devengado desde su pago.

Impónganse las costas devengadas del procedimiento a la entidad demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación

CAIXABANK S.A. interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2018.

TERCERO

Oposición

Doña Angelica y don Adrian se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 14 de marzo de 2018.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de enero de 2019. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Angelica y don Adrian ("El Cliente") firmó como prestatario con La Caixa [ahora, CAIXABANK S.A.] ("El Banco") la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de junio de 2004. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 2 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario 168/17, en lo que aquí interesa:

    Declaró la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.

    Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honorarios de Notario; Registro de la Propiedad, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Gestoría. En total: 1.782,67€.

    Impone al Banco las costas de la primera instancia.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    Validez de la cláusula de imposición de gastos.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y registrales.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los honorarios de la gestoría.

    Imposición de costas al Cliente.

    El Cliente se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

  3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente y analizando las alegaciones planteadas en el orden más conveniente. Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita

    no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009 .

    La Sala también tiene en cuenta la Sentencia de la Sala Tercera, sección Segunda de 16 de octubre de 2.018, nº 1505/2018 y las posteriores del Pleno de la Sala Tercera que vuelven a la doctrina anterior, de fecha 27 de noviembre de 2018, nº 1.669/18, 1.670/18 y 1.671/18.

  4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad son (y que se corresponden exclusivamente con la escritura de hipoteca):

    Los Derechos de Notario y las copias: 448,63€.

    La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario: 247,54€

    La mitad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al timbre (11,51€), que ya hemos deducido de la factura del Notario.

    Los honorarios de la gestoría: 279,62€.

    Hace un total de 975,79€, y las costas de la primera instancia. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.

SEGUNDO

Cláusula de imposición de gastos hipotecarios

  1. Su carácter abusivo ha sido establecido por la Jurisprudencia: "A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) [.] Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2.018, Sentencia nº 148/18, Recurso 1518/17 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, Sentencia: 147/2018 Recurso: 1211/2017 .

  2. No existiendo prueba de negociación al respecto, cuya carga tiene el Banco, la cláusula es nula. Esto con independencia de la claridad o transparencia de la misma, pues no estamos analizando el precio o elementos esenciales del contrato, sino una estipulación que infringe el artículo 89.3.

TERCERO

Gastos Notariales y Registrales

  1. Establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios:

Sexta

La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

No es cuestión estudiada en las Sentencias antes citadas. La Sala entiende que "[l]a obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o, alternativamente, al sujeto interesado. Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la del interesado. El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le beneficia [.] Pues bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por la entidad de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual el notario redactará la escritura del préstamo hipotecario [.] La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se formaliza de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a quien beneficia, obviamente, es al Banco prestamista [.] El artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: "En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación". En la escritura que examinamos, consta que la escritura...

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