SAP Valencia 44/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN
ECLIES:APV:2019:2635
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2017-0039977

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000086/2018- Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 001512/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 44/2019

Iltmos. Señores:

PRESIDENTA:

Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).

MAGISTRADOS:

  1. José Antonio Mora Alarcón.

    Dª Concepción Ceres Montés.

    En la ciudad de Valencia, a 30de enero de 2019.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa que ha dado lugar a la formación del rollo 86/2018, instruida con el nº 1512/2017 por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, y seguida por delito contra la salud pública, lesiones y abandono de menores contra los siguientes acusados:

    1. / Ezequiel, con DNI NUM000, hijo de Gines y María Luisa, nacido en Valencia, el día NUM001 de 1981, con domicilio en DIRECCION001, CALLE000 de DIRECCION000, número NUM002 - NUM003, mayor de edad y SIN antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 28 de agosto de 2017 hasta el día 11 de enero de 2018; ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francisca Sabater Olmos, y asistido por el Letrado

  2. Ignacio Javier de Guzmán Muñoz de la Rúa.

    1. / Manuela, con DNI NUM004, hija de Luis Miguel y Marí Jose, nacida de DIRECCION002, el día NUM005 de 1995, con domicilio en DIRECCION001, AVENIDA000, nº NUM006 - NUM007, mayor de edad

    y SIN antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de libertad desde el día 28 de agosto de 2017 al día 29 de diciembre de 2017; ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí, y asistida del Letrado D. Ignacio Comes Raga.

    Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Verónica Gutiérrez Pérez, y los mencionados acusados con las representaciones y direcciones Letradas que ya constan, y ponente la presidenta Sra. María Begoña Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 14 de enero de 2018, se celebró ante este tribunal juicio oral de la presente causa, practicándose la declaración de los acusados, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

SEGUNDO

Practicada dicha prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin introducir la acusación por un delito de lesiones al feto del artículo 157 del Código Penal, posibilidad que había apuntado por vía de cuestiones previas, considerando los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

  1. de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1, en la modalidad de sustancias que causan grave daño y 369.4° del Código Penal .

  2. de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 y 148.3° del mismo texto legal .

  3. de un DELITO DE ABANDONO DE MENORES, previsto y penado en el artículo 226 del mismo texto legal .

De tales hechos, consideró responsables, en concepto de autores, a los acusados Ezequiel y Manuela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se les impusieran las siguientes penas:

-Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago conforme el art. 53 del Código Penal .

-Por el delito lesiones, TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, procede imponer a los acusados la prohibición de aproximarse al menor, Leandro, a una distancia no inferior a 200 metros, así como a su domicilio, o cualquier lugar frecuentado por el mismo durante 4 años y 6 meses y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 4 años y 6 meses.

Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3 ° y 46 del mismo cuerpo legal la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, Leandro, por tiempo de 5 años.

-Por el delito abandono de menores, SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 del mismo cuerpo legal la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor por tiempo de 5 años.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los acusados abonaran, conjunta y solidariamente, al menor Leandro o en su caso, a su representante legal en la cantidad de 1440 euros por los días de hospitalización y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que finalmente resulten previa obtención del pertinente informe médico forense, con abono del interés legal correspondiente.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de Ezequiel, tras aportar documental como cuestión previa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado.

CUARTO

Por su parte, la defensa de Manuela, tras aportar como cuestión previa justificante de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sala la suma de 1400 €, para satisfacer la responsabilidad civil que, en su caso, pudiera imponerse, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada, y, de forma subsidiaria para el caso de condena, solicitó se apreciara la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21, del Código Penal ), y, como muy cualificada, la de drogadicción del artículo 21,4º del citado Texto, con las consecuencias penológicas prevenidas en el artículo 66 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

Los acusados Ezequiel y Manuela, de cuyas circunstancias se ha dejado constancia, en el año 2017 mantenían una relación estable de pareja, conviviendo juntos, desde aproximadamente tres años atrás, en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, nº NUM008 - NUM009 - NUM007, de la localidad valenciana de DIRECCION001 . Fruto de dicha relación, nació, el día NUM010 de 2017, el niño Leandro .

Ezequiel había sido ya consumidor de cocaína, entre otras sustancias estupefacientes, con anterioridad al inicio de su relación con Manuela, retomando al consumo durante esta relación, e iniciando tal consumo también la propia Manuela .

En dicha dinámica, establecieron una pauta de consumo de porros de derivados del cannabis, unos cinco al día, y cocaína varias veces a la semana, en cantidad de unos 20/30 € entre los dos cada vez que consumían. El consumo mencionado no lo interrumpieron ni siquiera cuando Manuela estaba embarazada, aunque ésta disminuyó la cantidad al final del embarazo, a sabiendas, tanto ella como Ezequiel, de que era nocivo para el feto, motivo por el cual ocultaron tal hecho deliberadamente a la ginecóloga que la atendía.

Siguiendo en la misma línea, una vez hubo nacido Leandro continuaron ambos consumiendo hachís y cocaína en el domicilio familiar, pese a encontrarse el bebé bajo el mismo techo.

En horas no determinadas, pero comprendidas entre la media noche del día 23 de agosto de 2017 y las 8 de la mañana del día 24 de agosto de 2017, el pequeño Leandro ingirió una cantidad de cocaína que motivó que tuviera que ser llevado a urgencias por su madre, acompañada de su abuela, en horas de la tarde de ese mismo día, al HOSPITAL000 de la ciudad de Valencia. No consta cuál fue la vía de consumo ni tampoco en qué circunstancias se produjo, pero sí que era de la que sus padres tenían para su consumo, y que Leandro quedó expuesto a la misma. En cualquier caso, el contacto del menor con la sustancia no fue a partir de la lactancia materna, puesto que ésta hacía semanas que se había suspendido.

Al ingreso en dicho centro, Leandro presentaba una intoxicación aguda por cocaína, observándose en las pruebas practicadas importantes lesiones cerebrales isquémicas en diversos estadios de evolución, consistentes en hemorragia subaracnoidea y hemorragia subdural subaguda bilateral, infartos isquémicos con transformación hemorrágica a nivel temporal y frontal izquierdos, restricción de la...

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