SAP Las Palmas 80/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2019:1448
Número de Recurso1204/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001204/2018

NIG: 3501943220160002284

Resolución:Sentencia 000080/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Ruperto ; Abogado: Francisco Javier Asensio Del Pino; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dña. Oscarina Naranjo García

____________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, veinte de marzo de dos mil diecinueve

Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Sección de la Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 239/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria rollo de esta Sala núm. 1204/2018 incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación del acusado Ruperto, asistido por el letrado D. Francisco Javier Asensio del Pino, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Oscarina Naranjo García, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Como hechos probados la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria declara: " ÚNICO.- Queda probado y así se declara que D. Ruperto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito violencia en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión y dos años de prohibición de acudir al domicilio, al lugar de trabajo, así como de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con su nieta, la menor Dña. Carolina, con quien convivía el acusado en el momento de los hechos por los que fue condenado en la citada sentencia.

El Sr. Carolina fue requerido de cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximación el día 13 de octubre de 2015. Teniendo conocimiento de la misma y actuando con voluntad de incumplirla, sobre las 19:00 horas del día 5 de marzo de 2016 el acusado se aproximó al parque sito en la CALLE000, de DIRECCION000

, de DIRECCION001, Las Palmas, donde se encontraba la menor Carolina ".

En su fallo establecía la condena del acusado como responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prision, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.

SEGUNDO

-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:" ÚNICO.-Queda probado y así se declara que D. Ruperto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito violencia en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión y dos años de prohibición de acudir al domicilio, al lugar de trabajo, así como de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con su nieta, la menor Dña. Carolina, con quien convivía el acusado en el momento de los hechos por los que fue condenado en la citada sentencia.

El Sr. Ruperto fue requerido de cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximación el día 13 de octubre de 2015. Teniendo conocimiento de la misma, sobre las 19:00 horas del día 5 de marzo de 2016 el acusado se aproximó en su coche, que paró un par de minutos, y del cual no se apeó en ningún momento, al parque sito en la CALLE000, de DIRECCION000, de DIRECCION001, Las Palmas, donde se encontraba su hija, su esposa y también la menor Carolina . No queda acreditado que el Sr. Ruperto supiera que la menor se encontraba en el parque ni que actuara con la intención de quebrantar la prohibición de aproximación a su nieta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alegan como únicos motivos del recurso de apelación la vulneración de la presunción de inocencia careciendo de base razonable la condena impuesta, basado expresamente en el error valorativo en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de lo Penal al dictar la sentencia condenatoria puesto que a tenor del recurso no ha quedado probado que la menor viera al abuelo en el parque, atendida la insustentabilidad de su declaración, pues en instrucción no recordaba los hechos que si expuso en la vista, la existencia de versiones contradictorias entre los testigos. En segundo lugar alega el recurrente que no cabe hablar del elemento subjetivo del tipo penal, es decir de la concurrencia de dolo ó voluntad de incumplir la resolución judicial que le imponía la prohibición por no tener conocimiento previo de que se encontrar allí la víctima, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia

El Ministerio Fiscal considera ajustada a derecho la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia, puesto que su testimonio fue claro, contundente, creíble y firme sin contradicciones y corroborado por el

testimonio de Darío, Carolina, Ramona, y Rocío que aseveran el temor de la menor al verla correr al ver a su abuelo, solicitando así la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado a las testificales practicadas incluida la de la víctima, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el actuante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgador de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de todos los testigos- que en número de siete, de la acusación y de la defensa declararon en el acto de la vista y que, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la...

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