SAP Madrid 150/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:4901
Número de Recurso584/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0027673

Recurso de Apelación 584/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 178/2016

APELANTE:: D./Dña. Juan Luis y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO:: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 178/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Juan Luis, como parte apelante, representados por el Procurador Don GONZALO HERRAIZ AGUIRRE contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., como parte apelada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Juan Luis representados por el Procurador de los tribunales, don Gonzalo Herraiz Aguirre contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representados por el Procurador de los Tribunales don David Martin Ibeas, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La aseguradora FiATC Mutua de Seguros y Reaseguros ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 32.364,75 euros contra la entidad Securitas Direct España S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual su asegurado D. Juan Luis tenía un contrato con la demandada, siendo así que en la noche del 28 de enero de 2015 sufrió un robo en el estanco que regentaba siendo indemnizado por Fiatc en la suma de 27.064,75 euros de acuerdo al informe pericial emitido, no cubriendo la póliza ni el efectivo ni los cupones de "rascas de la ONCE" por lo que se reclama en nombre del cliente la suma de 5.300 euros. La reclamación se sustenta en el hecho de que la alarma existente en el local no emitió la oportuna señal pese a estar conectada desde las 21,04 horas lo que supondría la mala praxis de la demandada y su responsabilidad.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la actora carecería de legitimación activa ya que el artículo 43 de la LCS no le permite dirigirse sino contra los autores del robo y no subrogarse en las acciones nacidas de otro título jurídico; se señala que la obligación de la demandada es de medios y no de resultado, estableciéndose en el contrato la exclusión de responsabilidad por hechos de terceros, entre otros supuestos, en un ámbito contractual en el que el precio del servicio sería de 35 euros mensuales, insistiendo en haber cumplido sus obligaciones con la instalación, conexión y mantenimiento del sistema de seguridad, pese a que el sistema no sea infalible y pueda ser objeto de sabotaje o manipulaciones que lo hagan inservible mediante inhibidores de suficiente potencia tal y como acaeció en este caso a la vista de que el sistema funcionaba correctamente antes y después del robo. Además se rechaza la reclamación señalando carecer la actora de prueba de los daños reclamados más allá del informe pericial de parte aportado; subsidiariamente se solicita la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad, o la moderación judicial de la cantidad reclamada.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la falta de acreditación de incumplimiento contractual alguno por parte de la demandada, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al supuesto, incidiendo la parte en aquellos elementos probatorios que justificarían su pretensión y reseñando la jurisprudencia de su interés.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Partiendo del hecho no discutido de la existencia de un contrato de prestación de servicio de seguridad entre la demandante y el propietario del local que sufrió el robo tampoco se discute que en la noche del 28 de enero de 2015 se produjo un robo dicho local dedicado a estanco al acceder al mismo persona o personas desconocidas, produciéndose la entrada por una puerta lateral con acceso a la planta superior entonces en obras para desde allí llegar al patio interior y, forzando una ventana, al local, estando conectada la alarma que no obstante no habría saltado comunicando la intrusión, desconociéndose las causas de tal falta de funcionamiento del sistema.

Sobre estos hechos se produce el debate que da lugar al litigio pues en tanto la actora entiende que se habría producido un defectuoso funcionamiento del sistema contratado que debe dar lugar a la responsabilidad de la demandada, y esta mantiene que el sistema funcionaba correctamente y que se desconoce por qué no funcionó en ese momento de la intrusión, sin responsabilidad por su parte al ser el contrato un arrendamiento de servicios que supone una obligación de medios y no de resultado, tesis que acepta la sentencia apelada al indicar la juzgadora que el sistema era idóneo y que si la alarma no saltó "fue porque los ladrones utilizaron

algún tipo de mecanismo inhibidor de la señal y consiguieron que los detectores con cumplieran su función, saboteando el sistema instalado"; esta es la argumentación de la sentencia respecto de la valoración de la prueba, argumentación que no se comparte ahora pues la premisa de que parte la sentencia de que la actora no habría probado la falta de diligencia de la demandada infringe la doctrina de la carga de la prueba, y la conclusión que alcanza la juzgadora sobre el adecuado funcionamiento del sistema de alarma contratado resulta errónea desde el momento en que no se discute que la alarma no funcionó, siendo este un hecho que habla por si solo, al margen de la causa de tal falta de funcionamiento que no se conoce, lo que no puede en ningún caso perjudicar a quien contrata el sistema, o que se asienta en una mera presunción, haberse utilizado inhibidores de frecuencia, que ni tiene base probatoria ni supone por su sola invocación la exención de responsabilidad que se pretende.

Esta Audiencia se ha pronunciado ya en otros casos en supuestos semejantes; así la sec. 18ª, en sentencia de 23 de febrero de 2015 establece en un supuesto básicamente igual al ahora juzgado:

"Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, en diversas secciones de la misma, en el caso de los arrendamientos de servicios de seguridad (de los que deriva una obligación de medios, no de resultado) habrá habido facilitación del robo por parte de la empresa contratista en aquellos supuestos en que los dispositivos de alarma no se activaron, debiendo haberlo hecho (y aquí se presumiría, salvo fuerza mayor, culpa de la arrendadora en el mantenimiento o control de operatividad) o se hallaban indebidamente emplazados, conforme a una razonable técnica defensiva, cuyo conocimiento posee o debe poseer cumplidamente la profesional, o eran patentemente incompletos, ineficaces, inútiles a los fines propios o de fácil neutralización. Como se dice en la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de 29 de marzo de 2011 :

"Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC ).No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 del Código Civil )".

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o...

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