SAP Madrid 239/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2019:4256
Número de Recurso617/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución239/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0006473

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 617/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 277/2018

Apelante: D./Dña. Aida

Procurador D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GONZALEZ PINILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 239/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 277/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe y seguido por un delito continuado de maltrato habitual en el ámbito familiar y abuso sexual, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Aida, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Uceda Blasco, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 21 de enero de 2019 que carece de hechos probados.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Debo absolver y absuelvo a Torcuato de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.1 y 3 del Código Penal y abuso sexual del art. 181.2 y 2, por los que venía siedo acusado; declarando las costas de of‌icio.

Se dejan sin efecto la medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Leganés en auto de 18 de julio de 2017 ."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Aida, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

La sentencia de instancia no contiene relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Aida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe que absuelve a Torcuato del delito de maltrato habitual y abuso sexual del que venía siendo acusado, declarando las costas de of‌icio. Arguye la recurrente, en primer lugar, que la sentencia carece de hechos probados, vulnerándose el derecho de la misma a la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar aplicación errónea de la juzgadora a quo del criterio jurisprudencial en materia de valoración del testimonio prestado por la víctima, el cual ha reunido todos los requisitos, solicitando la nulidad de la sentencia o la repetición del juicio con órgano de enjuiciamiento distinto.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos, debe decirse que la sentencia conforme recoge el art. 248 de la LOPJ deberá contener, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 29 de enero de 2009 "La estructura de la sentencia, según los cánones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige una relación clara y precisa de los hechos que se consideran probados y, además, una fundamentación jurídica, es decir, una explicación suf‌icientemente motivada de las razones por las que se valoran las pruebas de cargo y se descartan las pruebas de descargo explicitando cuáles son las fuentes de prueba, cual su contenido y, en "def‌initiva", su valoración, explicando las razones de su fuerza inculpatoria."

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 establece que en toda sentencia existen tres espacios claramente def‌inidos y que responden a la lógica de la resolución.

En primer lugar debe existir un relato de hechos que el Tribunal ha estimado como los ocurridos, se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva.

Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. (...)

La segunda parte o escenario de la sentencia está constituido por la motivación o fundamentación. Esta tiene dos partes. La motivación de los hechos declarados probados y la motivación de la calif‌icación jurídica correspondiente.

Precisamente la motivación de los hechos o motivación fáctica - (...)- se integra por las concretas pruebas valoradas por el Tribunal y que sustentan y soportan y justif‌ican los hechos probados declarados como tales. Es aquí donde se encuentran o deben encontrarse las respuestas a los porqués de la resolución lo que supone una concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo.

El tercer escenario o espacio se ref‌iere al fallo o parte dispositiva.

La estructura de la sentencia, según los cánones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige una relación clara y precisa de los hechos que se consideran probados

y, además, una fundamentación jurídica, es decir, una explicación suf‌icientemente motivada de las razones por las que se valoran las pruebas de cargo y se descartan las pruebas de descargo explicitando cuáles son las fuentes de prueba, cual su contenido y, en "def‌initiva", su valoración, explicando las razones de su fuerza inculpatoria.

La STS de 26 de marzo de 2009 dice: "La impugnación debe ser estimada. La sentencia impugnada carece de un apartado específ‌ico que recoja los hechos probados, aunque es palmario que estos debieron existir y estar documentados de alguna manera, pues la fundamentación de la sentencia se ref‌iere de forma continua a los hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, aunque no aparezca en la sentencia. Así las cosas, el contenido de la impugnación pudiera haber sido remediado a través de una nulidad o, incluso, de una aclaración, sin necesidad de articular una casación, pues la irregularidad existente pudiera haber sido remediada con una vía menos retardataria en la def‌initiva resolución del caso. Tampoco en la preparación del recurso se alude a la inexistencia de relato fáctico, lo que pudiera haber remediado el defecto que se denuncia.

Debemos aplicar el art. 851.2 de la Ley procesal y anular la sentencia dictada para remediar el vicio denunciado al no constar en la sentencia dictada la expresión de los hechos que el tribunal declara probados. De acuerdo a nuestra jurisprudencia el art. 142 de la Ley procesal y el 248 de la Orgánica del Poder Judicial exigen una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados."

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

  1. que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que calif‌iquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

  3. que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

  4. que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. ( STS 1198/2006 de 11 de diciembre )."

    La sentencia de 10 de marzo de 2010 : "Según la literalidad del art. 851.2º L.E.Cr se produce quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".

    La Jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que calif‌iquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y, d)...

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