AAP Santa Cruz de Tenerife 70/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2019:297A
Número de Recurso244/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000244/2018

NIG: 3802342120150003519

Resolución:Auto 000070/2019

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000171/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Santos ; Abogado: Juan Jose Fanego Bereciartua; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelado: María Virtudes ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Myriam Alonso Martin

Apelante: BANCA MARCH SA; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

AUTO

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2019.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna en el Incidente de Liquidación de Intereses derivado de la Ejecución Hipotecaria 171/2015, de fecha 8 de noviembre de 2017, seguido el recurso a instancia de BANCA MARCH S.A., representada por la Procuradora Dª.

Montserrat Padrón García y asistida del Letrado D. Manuel Ruiz Pons; contra Don Santos, representado por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y asistido del Letrado Don Juan José Fanego Bereciartua; y contra Doña María Virtudes, representada por la Procuradora Doña Myriam Alonso Martín y asistida del Letrado Don Cristóbal Corrales Rolo.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó Auto el 8 de noviembre de 2017 en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "QUE, ESTIMANDO la IMPUGNACION de la LIQUIDACIÓN DE INTERESES instada por los Procuradores DON JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y DOÑA MÍRIAM ALONSO MARTÍN, en nombre y representación de DON Santos y DOÑA María Virtudes, y en su virtud, ACUERDO: que por la Entidad Ejecutante BANCA MARCH se practique nueva liquidación de intereses teniendo como -dies a quo-, la fecha del cierre de la cuenta por vencimiento anticipado (27 de enero de 2015), y como -dies a quem- la fecha de la solicitud de adjudicación (11 de noviembre de 2015). Con imposición de costas a la parte ejecutante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notif‌icación.

Así por este auto lo manda y f‌irma DOÑA MARÍA ISABEL CID MUÑOZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna. Doy fe.-SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de abril de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación el Auto que estimó la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante en fecha 2 de mayo de 2017. La representación de la parte ejecutante apelante impugna el Auto dictado en la instancia realizando en primer lugar un relato de los antecedentes fácticos necesarios desde la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria el 14 de mayo de 2015, la celebración de la subasta sin que concurriera ningún licitador el día señalado, y la solicitud verif‌icada por su representada, al amparo del artículo 671 de la LEC, de la adjudicación del inmueble por el 60% del valor de tasación, solicitando a su vez, para acreditar que la cantidad que se le debía por todos los conceptos a su mandante era superior al 60% de la adjudicación, la liquidación de intereses y la tasación de costas. También solicitó la ejecutante la cesión del remate a la entidad IGALCA S.L., que fue señalada para el 2 de diciembre de 2015. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre se acordó la suspensión de la cesión de remate al haber solicitado los ejecutados abogados de of‌icio para impugnar la liquidación de intereses presentada y la tasación de costas. Verif‌icada la impugnación se resolvió por Auto de 13 de junio de 2016 que declaró la nulidad del interés, y formulado recurso, esta Audiencia Provincial resolvió el 20 de enero de 2017 en el recurso 428/2016 en el sentido de que debía presentarse un nuevo cálculo de intereses, aplicando el 1,57% a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento anticipado. En cumplimiento de dicho Auto la ejecutante presentó nueva liquidación de intereses el 3 de abril de 2017, calculados hasta la fecha del escrito al no haber existido aún adjudicación. Sin celebrar la preceptiva vista, el Juzgado dictó el auto que se apela f‌ijando el dies ad quem en el día de la solicitud de la adjudicación.

Aduce la representación de la recurrente la infracción de normas y garantías procesales interesando la nulidad de la resolución recurrida por prescindir de normas esenciales de procedimiento, a tenor de lo que dispone el artículo 225.3º de la LEC . Considera esta representación que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 715 y siguientes de la LEC, puesto que tras presentarse por los ejecutados el escrito de oposición a la liquidación de intereses debió señalarse por el Juzgado correspondiente vista que previene la...

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