SAP Santa Cruz de Tenerife 151/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:695
Número de Recurso379/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000379/2018

NIG: 3803741120170000288

Resolución:Sentencia 000151/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000095/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: SANFIEL BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS SL; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez

Apelante: Debora ; Abogado: Angel Lourdes Cabrera Rodriguez; Procurador: Dolores Nieves Martin Granero

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 95/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por Doña Debora, representada por la Procuradora Doña Dolores Nieves Martín Granero, y asistida de la Letrada Doña Ángel Lourdes Cabrera Rodríguez, contra la entidad Sanf‌iel Brokers Correduría

de Seguros, S.L., representada por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González, y asistida de la Letrada Doña María del Pilar Rodríguez Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados Don Juan Manuel Reyes Alvarado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma, dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda lo siguiente:

-Aprecio la excepción de inadecuación del procedimiento y en consecuencia DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Nieves Martín Granero, en nombre y representación de Dª. Debora, frente a la mercantil SANFIEL BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., ABSOLVIENDOa esta de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a laspartes, haciéndoles saber que contrala misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá presentarse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al que se le notif‌ique esta resolución y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Expídase y únase certif‌icación de esta sentencia en las actuaciones, quedando el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio,mando y f‌irmo.-.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado y formulándose oposición por la demandada; seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintisiete de marzo del presente año 2019, habiendo continuado los debates en sucesivas sesiones, quedando f‌inalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas.

Frente a la expresada sentencia se alza la indicada actora, quien pretende su revocación y que se proceda al desahucio, condenándose a la parte demandada al pago de las rentas vencidas y no pagadas y los gastos adeudados, que, en el momento de la demanda, ascendían a la cantidad de 37.269,70 euros, así como al pago de las rentas generadas hasta el momento del pago, de los intereses de demora y de las costas del juicio, por la mala fe de dicha demandada. Muestra, en primer lugar, su desacuerdo con la mencionada resolución, por considerar que no es ajustada a Derecho. Seguidamente, como alegaciones en las que sustenta el recurso, y respecto del primero de los fundamentos, pone de manif‌iesto su conformidad con el objeto y fecha del contrato que en él se recogen, mas precisando que el número de la calle O'Daly de Santa Cruz de La Palma es el 39 y que se adeudan los alquileres desde el año 2012. En cuanto al fundamento de derecho segundo, señala su discrepancia con el mismo, por considerar, en razón a los argumentos que más detenidamente señala, que, de la prueba practicada, no es un hecho discutible la existencia del arrendamiento. Añade que ha quedado acreditada la titularidad privativa de los locales objeto de autos, poniendo de manif‌iesto los motivos por los que, en su opinión, la parte demandada ha jugado a confundir, y sosteniendo que los documentos privados por esta última parte aportados nada tienen que ver con la relación arrendaticia en la que se basa la demanda, que es posterior, siendo asimismo alguno de tales documentos (el contrato de fecha 29 de febrero de 1988) anterior a la constitución de la entidad demandada, que lo fue en fecha 7 de enero de 1989, indicando asimismo esa actora apelante las contradicciones que advierte en determinados documentos. Ref‌iere la carencia de validez de la donación realizada en documento privado, por ser necesaria su formalización en escritura pública, af‌irmando también que nada tiene que ver con la condición resolutoria alegada de contrario, y reitera que el

contrato societario en el que la entidad demandada apoya su oposición a la demanda, por ser de fecha anterior a la creación de esa entidad, no puede ser relacionado con los locales objeto de los contratos de autos. Arguye que, en cualquier caso, Don Jose Luis no fue nunca titular exclusivo de los locales de litis, y, por tanto, no podía disponer de ellos, por ser bienes gananciales, y luego privativos de la hoy actora apelante, la cual niega haber f‌irmado la supuesta donación referida de contrario. Insiste en la improcedencia de la inadecuación del procedimiento acordada en la sentencia recurrida y en la realidad de la relación arrendaticia que invoca en su demanda, poniendo de relieve la conducta de la entidad demandada al efectuar las retenciones f‌iscales conforme a los contratos arrendaticios aportados con la demanda. Respecto de...

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