AAP Badajoz 53/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2019:289A |
Número de Recurso | 103/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 53/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00053/2019
Modelo: N10300
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2018 0000999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000170 /2018
Recurrente: CAJA RURAL ALMENDRALEJO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: MARIA MERCEDES PEREZ OLLEROS ARIAS
Recurrido: Sagrario, Marcelino, Marcelino, Sagrario
Procurador:,, MANUEL TORRES JIMENEZ, MANUEL TORRES JIMENEZ
Abogado:,,,
AUTO Núm. 53/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
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Recurso civil núm. 103/2019
Oposición a ejecución hipotecaria núm. 170/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena
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Mérida, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de oposición a ejecución hipotecaria número 170/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 103/2019, siendo parte demandante D. Marcelino y D.ª Sagrario, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador Sr. Torres Jiménez y asistidos por el letrado Sr. Monterrey Mayoral y como parte demandada la entidad CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, S.C.C., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Torres Muñoz y defendida por la letrada Sra. Pérez Olleros.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena en los autos núm. 170/2018 se dictó auto el día 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice así:
"SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. Torres Jiménez, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª. Sagrario a la ejecución instada por el Procurador Sr. en nombre y representación de y se acuerda DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN, así como el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento. Se imponen las costas a la parte ejecutante".
Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 24 de abril de 2019, quedando los autos pendientes de dictar resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
El recurso no se estima. La demanda se ha dirigido frente a los demandados, en su condición de hipotecantes no deudores y propietarios de los inmuebles hipotecados. La entidad prestataria, no demandada, se encontraba en situación de concurso. Los demandados formularon oposición a la demanda basándose en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando la nulidad del despacho de ejecución y el definitivo sobreseimiento del procedimiento, que se acordó por el auto que ahora se recurre.
Se plantea la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación con el deudor principal. Dice el art. 685.1 LEC que "la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes".
Y el artículo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo en su apartado 1 que "en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro", continuando dicho precepto refiriéndose a las comunicaciones y requerimientos debidos al deudor.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida...
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